Ecuador y el Decreto 366: cuando el nombre «rehabilitación» encubre un modelo de contención: un análisis desde la criminología humanista.


I. El contexto como argumento 

El 22 de abril de 2026, el presidente Daniel Noboa firmó el Decreto Ejecutivo 366, que expide el nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. El documento, de 131 páginas y 279 artículos divididos en tres libros, reorganiza la estructura institucional del sistema penitenciario ecuatoriano, redefine la clasificación de internos, establece nuevos mecanismos de vigilancia y control, y crea un régimen especial para quienes representen una amenaza grave para la seguridad penitenciaria o el orden interno. El Gobierno lo presenta como una respuesta técnica a una crisis de proporciones documentadas: 206 personas privadas de libertad asesinadas por violencia intracarcelaria solo en el año 2025, una tasa de hacinamiento del 34,42% a nivel nacional, y un país que acumuló 8.272 homicidios entre enero y noviembre de ese mismo año.

Nadie puede negar la gravedad del diagnóstico. Precisamente por eso resulta imprescindible someter la respuesta normativa a una lectura criminológica rigurosa, basada en el propio texto del decreto y no en su cobertura mediática. Porque cuando el Estado interviene con urgencia declarada, es cuando más necesario se vuelve preguntarse: ¿qué modelo penitenciario se está construyendo realmente, más allá del nombre con que se lo bautiza? La respuesta, como se verá, es ambivalente: el decreto contiene disposiciones que merecen reconocimiento explícito, y otras que plantean problemas de fondo desde el punto de vista de los derechos humanos y el derecho internacional del trabajo.

II. La paradoja semántica: «rehabilitación» como finalidad declarada y como promesa incumplida

El artículo 201 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema de rehabilitación social tiene como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente, su reinserción social, la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El artículo 3 del propio Decreto 366 reproduce esa finalidad con precisión: el sistema tiene por objeto «garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, asegurar su rehabilitación integral durante el cumplimiento de la pena y promover su efectiva reinserción social y económica». Este mandato no es un ornamento programático: es una obligación jurídica vinculante que subordina toda la arquitectura reglamentaria.

El decreto invoca esa finalidad. Sin embargo, un análisis funcional de la distribución del articulado revela una asimetría estructural: el cuerpo normativo desarrolla con amplitud y detalle los mecanismos de seguridad, clasificación, vigilancia y control —ocupando la mayor parte de los tres libros—, mientras que los ejes de tratamiento y reinserción social quedan enunciados en términos de objetivos y lineamientos generales, diferiendo su contenido concreto a normativa secundaria o a instrumentos técnico-jurídicos cuya emisión queda a discreción del organismo técnico. Rehabilitar supone intervenir sobre el sujeto para que desarrolle capacidades de integración social. Contener supone neutralizar al sujeto para que no perturbe el orden institucional. Ambas lógicas coexisten en el texto del decreto, pero no con igual densidad normativa.

III. La criminología humanista ante el espejo del decreto

La tradición criminológica humanista —de Beccaria a Baratta, de Christie a Hulsman, de Zaffaroni al garantismo latinoamericano— no niega la existencia del conflicto penal ni la necesidad de respuesta institucional. Lo que cuestiona es la calidad moral y la eficacia real de las respuestas que el Estado diseña cuando actúa desde el miedo, la presión mediática o la urgencia electoral.

Beccaria, en su Dei delitti e delle pene (1764), advirtió que la severidad del castigo no disuade; lo hace la certeza. Más de dos siglos después, el Decreto 366 apuesta por la intensidad del control —grabación de comunicaciones, inhibidores de señal perimetral, inteligencia penitenciaria— sin que ninguno de esos mecanismos incida sobre las causas estructurales que convierten las cárceles ecuatorianas en territorios del crimen organizado. La tecnología de vigilancia como sustituto de la política penitenciaria es la trampa que el pensamiento ilustrado ya identificó.

Alessandro Baratta, en su Criminología crítica y crítica del derecho penal, formuló el principio de los derechos humanos mínimos de los presos como límite infranqueable para cualquier política penitenciaria. La persona privada de libertad conserva la titularidad de todos los derechos que la condena no suspende expresamente; toda restricción adicional requiere justificación proporcional y revisión permanente. Como se verá más adelante, el decreto incorpora parcialmente este principio en sus cláusulas de proporcionalidad y motivación —lo que merece reconocimiento—, pero lo erosiona en otros lugares mediante remisiones a normativa secundaria que dejan el contenido real de las restricciones en manos de la administración penitenciaria.

Eugenio Raúl Zaffaroni, desde su teoría del poder punitivo latinoamericano, ha documentado cómo los sistemas penales de la región operan con una selectividad estructural que recae sistemáticamente sobre los sectores más vulnerables. El decreto crea un «régimen especial» para personas que por su nivel de riesgo representen una amenaza grave, con condiciones diferenciadas. La categoría es en principio legítima —ningún sistema penitenciario puede ignorar a los internos de alta peligrosidad—, pero su legitimidad depende de criterios objetivos, revisión periódica y garantías procedimentales. Como se analizará, el decreto enuncia algunas de esas garantías y difiere las demás a normativa secundaria, lo que genera una zona de indeterminación constitucionalmente problemática.

Nils Christie, en Limits to Pain, argumentó que la cantidad de dolor que una sociedad inflige a quienes considera sus enemigos internos es, en última instancia, una decisión política que debe ser deliberada, limitada y moralmente justificada. El decreto incrementa los instrumentos de control disponibles sin que su articulado establezca mecanismos de evaluación periódica del impacto real de esas restricciones sobre los procesos de reintegración. Christie también acuñó la idea de que los «conflictos» pertenecen a quienes los protagonizan y que el Estado tiende a apropiárselos para convertirlos en materia de control burocrático. La centralización de las decisiones de prelibertad en una Comisión de Beneficios Penitenciarios de alcance nacional es un movimiento en esa dirección.

Louk Hulsman, el más radical de los abolicionistas humanistas, habría señalado algo que ninguna norma penitenciaria quiere escuchar: que la prisión no rehabilita porque no puede rehabilitar, porque la experiencia carcelaria destruye exactamente las competencias sociales que la reinserción requiere. El decreto reconoce parcialmente esta tensión en su formulación de objetivos —programas productivos, formación educativa, seguimiento postpenitenciario—, pero la contradice estructuralmente al subordinar todo el régimen a la lógica de la seguridad como eje transversal. Cuando la seguridad es el eje organizador, la rehabilitación se convierte en una actividad secundaria, condicional, revocable.

IV. Lo que el decreto hace bien: disposiciones que merecen reconocimiento

Un análisis riguroso exige señalar tanto lo cuestionable como lo positivo. El Decreto 366 contiene al menos tres disposiciones que representan avances normativos concretos en términos de humanización y técnica jurídica.

La primera es la creación de centros y áreas diferenciadas para infractores de tránsito y deudores de pensiones alimenticias (artículo 22). El decreto clasifica los centros de privación de libertad en tres categorías, siendo la tercera específicamente destinada a «contraventores de tránsito y personas que cumplan una pena de privación provisional de libertad por adeudar pensiones alimenticias». Adicionalmente, en los centros de privación provisional de libertad existirán áreas específicas para quienes cumplen medidas de apremio, flagrancia y contravenciones de hasta treinta días. Esta separación es una aplicación directa del principio de individualización científica de la ejecución penal y de las Reglas Mandela que exigen clasificar a los reclusos por condición jurídica y naturaleza del delito. Evita que una persona condenada a treinta días por incumplimiento de una obligación civil comparta el espacio de reclusión con personas procesadas por delitos graves. Es, en sentido estricto, una medida de humanización que la criminología humanista no puede sino valorar positivamente.

La segunda es la exigencia de proporcionalidad y necesidad en el control de comunicaciones. El artículo 48 del decreto establece que las comunicaciones y visitas «podrán ser registradas y estar sujetas a restricciones, supervisión, monitoreo o grabación cuando tales medidas resulten necesarias y proporcionales para la seguridad penitenciaria, la prevención de delitos, el mantenimiento del orden interno o las exigencias de investigaciones penales en curso debidamente justificadas». La incorporación explícita de los criterios de necesidad y proporcionalidad —junto con la exigencia de debida justificación— es una garantía sustantiva que alinea el decreto con el estándar interamericano. El mismo artículo garantiza expresamente la confidencialidad de las comunicaciones y visitas con los defensores técnicos.

La tercera es la exigencia de acto motivado para la suspensión de visitas. El artículo 60 dispone que la máxima autoridad del SNAI, «previo informe y mediante acto normativo motivado», podrá suspender temporalmente las visitas ante estado de excepción, emergencia, razones de seguridad o emergencias sanitarias. La exigencia de motivación normativa —no una simple decisión discrecional— es una garantía procedimental relevante que impone a la autoridad la carga de justificar la medida restrictiva.

V. Las disposiciones que interpelan con mayor fuerza

Junto a los avances señalados, el decreto presenta omisiones y configuraciones normativas que plantean problemas serios desde el punto de vista jurídico-criminológico.

La más llamativa es la asimetría estructural entre obligaciones y derechos. El artículo 41 dedica dieciocho numerales a detallar las obligaciones de las personas privadas de libertad: cumplir normas, someterse al proceso disciplinario, respetar horarios, mantener la higiene, colaborar en la limpieza, prohibición de grafiti de grupos delictivos, entre otras. El decreto no contiene una sección equivalente que enumere sistemáticamente los derechos de los internos. La mención del derecho al sufragio (artículo 45) y del derecho a comunicación y visitas (artículo 46) aparece de forma dispersa y subordinada a las restricciones que se regulan a continuación. Esta inversión de la arquitectura normativa —obligaciones desarrolladas, derechos enunciados— no es inocua: en un sistema donde la persona privada de libertad se encuentra en relación de sujeción especial con el Estado, el catálogo de derechos debería constituir el límite explícito de las facultades administrativas, no una mención residual. La ausencia de ese catálogo contradice el mandato del artículo 3 del propio reglamento, que enuncia como finalidad «garantizar los derechos de las personas privadas de libertad».

La segunda tensión estructural es el diferimiento sistemático a normativa secundaria. El régimen especial (artículo 180) define su objeto —establecer condiciones diferenciadas para quienes por su nivel de riesgo representen una amenaza grave— y protege expresamente que su aplicación «no constituirá una sanción adicional ni una modalidad de agravamiento de la pena». Esta cláusula es importante y merece reconocimiento. Sin embargo, el artículo 181 encomienda al Organismo Técnico la emisión de toda la normativa secundaria que determinará «los criterios técnicos, procedimientos de ejecución, mecanismos de seguimiento y las reglas para su eventual modificación o cese». En la práctica, el decreto enuncia garantías sin definir los parámetros que permitan exigirlas: ¿cuánto puede durar el régimen especial? ¿Cada cuánto se revisa? ¿Qué garantías procedimentales tiene el interno para impugnar su clasificación? Ninguna de estas preguntas tiene respuesta en el articulado. El principio de legalidad en su dimensión de determinación exige que las restricciones a los derechos fundamentales estén definidas en la norma de rango superior, no delegadas a la discrecionalidad administrativa.

La tercera tensión es el costo del dispositivo de vigilancia electrónica. El artículo 140 establece que las personas que usen el grillete electrónico deberán pagar al SNAI por su uso y mantenimiento. El artículo 141 prevé mecanismos de exoneración, reducción o diferimiento basados en la condición socioeconómica del solicitante —incluyendo ingresos, cargas familiares, enfermedades catastróficas y discapacidad—. Esta previsión atenúa la crítica que cabría formular si el costo fuera incondicional. Sin embargo, persisten dos problemas. Primero, la exoneración requiere solicitud del interesado y resolución administrativa, lo que en la práctica puede excluir a quienes no conocen el procedimiento o no cuentan con asistencia legal. Segundo, y más importante, el costo de un instrumento de control impuesto judicialmente como alternativa a la prisión preventiva transfiere al condenado los costos de una función que es exclusivamente estatal: la vigilancia de la ejecución de la pena. Que existan atenuaciones no elimina la asimetría de principio.

La cuarta tensión es la lista de visitantes actualizable solo cada seis meses. El artículo 62 establece que el listado de personas inscritas para visitas ordinarias «podrá ser actualizada cada seis (6) meses». Puesto que los vínculos familiares son el factor de protección más documentado frente a la reincidencia —como demuestran las teorías del arraigo social de Laub y Sampson y la criminología del desistimiento en su conjunto—, una restricción semestral en la actualización del listado puede operar, en la práctica, como una barrera al mantenimiento de relaciones afectivas significativas que el decreto, en su artículo 190, declara querer fomentar como «eje de vinculación familiar y social».

VI. Lo que la Constitución exige y el decreto no garantiza

El artículo 201 constitucional establece la rehabilitación integral como finalidad del sistema. El artículo 3 del decreto la reafirma. Pero la tecnicidad del organismo técnico no sustituye a la legitimidad del modelo. Un sistema puede ser técnicamente eficiente en la contención y ser, al mismo tiempo, constitucionalmente deficiente en la rehabilitación.

La pregunta que el Decreto 366 deja abierta —y que ningún reglamento puede cerrar por sí solo— es si Ecuador está dispuesto a invertir en las condiciones materiales que la rehabilitación exige: reducción del hacinamiento, personal penitenciario formado y suficiente, programas terapéuticos con continuidad y evaluación, y una política de reinserción postpenitenciaria que no abandone al liberado en el mismo entorno que lo condujo a la prisión. Sin esas condiciones, los inhibidores de señal bloquean las llamadas. No bloquean las causas.

VII. El Decreto 366 ante las Reglas Mandela y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

VII.1. Las Reglas Mandela como parámetro de legitimidad

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —Reglas Nelson Mandela, 2015— no son aspiraciones programáticas. Son el estándar internacional de referencia al que remiten tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH. Para Ecuador, que ha ratificado la Convención Americana y está sometido a la jurisdicción contenciosa de la Corte, su observancia es obligación jurídica derivada del bloque de convencionalidad. El propio decreto así lo reconoce en sus considerandos, al mencionar expresamente las Reglas Mandela como instrumento vinculante y orientador.

La Regla 58 establece que los reclusos tienen derecho a comunicarse con su familia y con personas de fuera, y que solo pueden imponerse restricciones cuando así lo exija el mantenimiento del orden y la seguridad, debidamente justificadas. En este punto, el artículo 48 del decreto se ajusta al estándar: exige necesidad, proporcionalidad y debida justificación. Es un alineamiento positivo con las Reglas Mandela que debe consignarse con precisión.

Sin embargo, la Regla 60 establece que la administración penitenciaria debe estimular y facilitar los vínculos de los reclusos con sus familias. En ese plano, la restricción semestral para actualizar el listado de visitantes —artículo 62— opera en sentido contrario a lo que la Regla 60 manda: si el vínculo familiar es un derecho que el sistema debe activamente facilitar, la periodicidad de su actualización debería responder a las necesidades del interno y no a una lógica administrativa de carga de trabajo y control.

La Regla 43 prohíbe el aislamiento prolongado —definido como el que supera quince días consecutivos— y lo cataloga como potencialmente constitutivo de trato cruel, inhumano o degradante. El régimen especial del decreto (artículo 180) reconoce que su aplicación no es una sanción adicional y que se ejecutará sin perjuicio de los fines de rehabilitación. Este reconocimiento es valioso. Pero el artículo 181 difiere todos los criterios concretos —duración máxima, frecuencia de revisión, garantías procedimentales— a normativa secundaria. La Regla 43 exige que esos parámetros estén definidos por ley o reglamento, no por acto administrativo. La delegación a normativa secundaria, en este punto específico, no cumple el estándar de determinación que las Reglas Mandela imponen.

La Regla 71 dispone que los registros corporales deben realizarse de forma respetuosa y minimizando la invasión a la intimidad. El artículo 56 del decreto establece la revisión corporal obligatoria de todos los visitantes adultos, realizada por servidores del mismo sexo. Para niños, niñas y adolescentes se prevén únicamente medios tecnológicos. El decreto no incorpora criterios de proporcionalidad al registro de adultos ni mecanismos de impugnación ante registros que el visitante considere vejatorios. La distinción protectora establecida para menores debería extenderse, al menos en su espíritu garantista, al tratamiento de los visitantes adultos.

VII.2. La jurisprudencia de la Corte Interamericana como límite insoslayable

En el caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras (2012), la Corte Interamericana sistematizó su doctrina consolidada: el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal, independientemente de las condiciones concretas de cada celda, porque obstaculiza el desempeño de las funciones esenciales del establecimiento. Ecuador registra una tasa de hacinamiento del 34,42% a nivel nacional en el momento de aprobación del decreto. El decreto no contiene ningún mandato de deshacinamiento, ningún calendario de reducción de la población penitenciaria, ningún mecanismo de control de la capacidad máxima de los centros. Construye reglas más sofisticadas para administrar el hacinamiento existente; no para resolverlo. Desde la jurisprudencia interamericana, esto equivale a reglamentar una violación estructural en lugar de remediarla.

En el caso López Álvarez vs. Honduras (2006), la Corte declaró que las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación de la integridad personal protegida por el artículo 5 de la Convención Americana. La misma doctrina fue reiterada en Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay (2004), donde la Corte precisó que la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas son formas de afectación de la integridad personal que el Estado tiene obligación positiva de prevenir. Frente a este estándar, el artículo 48 del decreto —con sus cláusulas de necesidad y proporcionalidad— representa un esfuerzo de alineamiento. La tensión persiste, sin embargo, en la restricción semestral del listado de visitantes (artículo 62), que carece de los criterios de revisión individualizada que la Corte ha exigido.

Lo que hace más aguda esta tensión es la posición de garante que la Corte ha atribuido sistemáticamente al Estado respecto de las personas bajo su custodia. No es el recluso quien debe demostrar que sus derechos han sido vulnerados; es el Estado quien debe acreditar que sus restricciones son necesarias, proporcionales y no constituyen un trato degradante. El decreto acierta en incorporar esta inversión de la carga argumentativa en el artículo 48, pero no la extiende a otras restricciones relevantes, como el régimen especial o la actualización del listado de visitas.

No es anecdótico que la Corte IDH haya condenado al propio Ecuador en el caso Tibi vs. Ecuador (2004), precisamente por condiciones de detención contrarias a la Convención Americana. Ecuador no es un observador externo de esta jurisprudencia: es su destinatario directo.

VIII. El trabajo penitenciario en el Decreto 366: entre la reinserción y el trabajo forzado

VIII.1. El marco normativo aplicable

El Decreto 366 regula el eje laboral de las personas privadas de libertad en los artículos 194, 195 y 196, encuadrados en el Libro Tercero bajo el título de tratamiento, progresividad y reinserción social. El artículo 194 define el eje laboral como «el conjunto de actividades de formación profesional, capacitación técnica y ejercicio de actividades productivas, comerciales o de servicios, orientado a la adquisición de hábitos de trabajo, el desarrollo de competencias laborales, como pilar fundamental de su proceso de rehabilitación y reinserción social». Sus objetivos incluyen, explícitamente, la generación de ingresos para el propio sustento del interno y el de sus familias. El artículo 195 establece que los programas laborales «se implementarán bajo criterios técnicos que garanticen la seguridad industrial y la salud ocupacional». El artículo 196 prevé la coordinación con la entidad rectora del trabajo —el Ministerio de Trabajo— para la planificación, certificación y supervisión de las actividades laborales intramuros, y exige un «entorno laboral digno».

Estas disposiciones representan una mejora técnica respecto de marcos anteriores y un alineamiento parcial con las Reglas Mandela 97-99, que exigen que el trabajo penitenciario esté orientado a la capacitación y la reinserción y se realice en condiciones dignas. También se acercan a la Regla 97, que prohíbe imponer el trabajo como castigo. Sin embargo, el análisis de compatibilidad con el derecho internacional del trabajo requiere ir más allá del enunciado de objetivos.

El marco normativo aplicable es preciso. El artículo 6.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe el trabajo forzoso. El artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reitera esa prohibición. El Convenio número 29 de la OIT (1930) establece en su artículo 2.2(c) una excepción limitada para el trabajo penitenciario, condicionada a tres requisitos acumulativos: que sea exigido en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial; que se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas; y que el interno no sea cedido ni puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. El Convenio número 105 de la OIT prohíbe absolutamente el trabajo forzoso como medio de coerción o sanción disciplinaria.

VIII.2. El umbral crítico: voluntariedad, remuneración y coerción implícita

El problema jurídico de fondo no reside en que el decreto imponga formalmente el trabajo como obligación explícita. Reside en lo que el decreto no dice. Los artículos 194 a 196 no definen las condiciones de voluntariedad del trabajo intramuros, ni establecen una estructura de remuneración concreta, ni determinan el régimen jurídico de la relación de trabajo. El artículo 196 coordina con el Ministerio de Trabajo, pero no establece si esa coordinación implica la aplicación del Código del Trabajo, una relación laboral especial regulada por el propio sistema penitenciario, o simplemente supervisión técnica sin relación laboral formal.

Esta indeterminación es jurídicamente relevante porque, cuando la participación en actividades productivas se convierte en condición o factor relevante para el acceso a beneficios penitenciarios, el trabajo deja de ser voluntario en sentido material aunque no lo sea en sentido formal. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado reiteradamente que la voluntariedad no puede verificarse cuando el incumplimiento acarrea consecuencias perjudiciales para el estatuto penitenciario del interno. El artículo 41, numeral 14, del decreto establece como obligación de los internos «participar responsablemente en los ejes de tratamiento» —en los que el eje laboral se incluye—. Si participar en los ejes de tratamiento es una obligación y el incumplimiento puede incidir en la evaluación disciplinaria o en el acceso a beneficios, la línea entre el trabajo voluntario y el trabajo coercitivo se difumina.

El decreto no contiene disposiciones sobre seguridad social derivada de accidentes durante el trabajo intramuros, ni sobre protocolos de inspección laboral independiente. El artículo 195 menciona la seguridad industrial y salud ocupacional como criterios técnicos de implementación, pero remite su desarrollo a los instrumentos técnico-jurídicos correspondientes, sin fijar el contenido mínimo de esas garantías en el propio reglamento. El Convenio 155 de la OIT, ratificado por Ecuador, obliga a que los trabajadores reciban instrucción suficiente en materia de seguridad e higiene antes de desempeñar cualquier actividad laboral. Esa exigencia no aparece en el articulado.

VIII.3. La frontera entre rehabilitación y explotación institucional

Alessandro Baratta distinguió con precisión analítica entre el trabajo como instrumento de rehabilitación y el trabajo como instrumento de extracción de valor por parte del Estado sobre los cuerpos de sus detenidos. El primero supone capacitación real, condiciones dignas, remuneración equitativa y continuidad postpenitenciaria. El segundo utiliza la vulnerabilidad del condenado para generar productividad a bajo costo, cubierta retóricamente bajo el paraguas de la reinserción.

El Decreto 366 enuncia el trabajo como eje rehabilitador y establece objetivos que, en el papel, corresponden al primer modelo. Pero sin condiciones precisas de voluntariedad definidas reglamentariamente, sin una estructura de remuneración garantizada, sin régimen jurídico claro para la relación de trabajo y sin mecanismos de inspección independiente, el decreto crea las condiciones para que el principio rehabilitador quede en el papel mientras la práctica discurra por la senda del trabajo coercitivo no declarado. Christie lo habría llamado la apropiación estatal de otro conflicto: el del trabajador recluso que no puede elegir no serlo.

IX. Conclusión: el problema de gobernar con urgencia

El Decreto 366 es comprensible como respuesta de emergencia a una crisis real. Contiene avances normativos que deben reconocerse sin ambigüedad: la separación de los infractores de tránsito y deudores de pensiones alimenticias en centros y áreas específicas, la exigencia de proporcionalidad y necesidad en el control de comunicaciones, la exigencia de acto motivado para la suspensión de visitas, y la protección explícita del carácter no punitivo del régimen especial.

Pero junto a esos avances, el decreto presenta problemas estructurales que la criminología humanista no puede ignorar: la asimetría entre un catálogo detallado de obligaciones y la ausencia de un catálogo equivalente de derechos; el diferimiento sistemático de las garantías concretas a normativa secundaria; la tensión entre la restricción semestral de visitantes y el deber estatal de facilitar los vínculos familiares; la ambigüedad sobre la voluntariedad y remuneración del trabajo intramuros; y el mantenimiento del hacinamiento estructural sin mandato de reducción.

Beccaria pedía proporcionalidad. Baratta pedía derechos. Christie pedía límites al dolor. Hulsman pedía honestidad sobre lo que la prisión puede y no puede hacer. Zaffaroni pedía que no se construyera al enemigo donde hay un ciudadano degradado por la exclusión. El Decreto 366 tiene el nombre correcto: rehabilitación social. El desafío es que algún día su contenido —incluida la normativa secundaria que está por emitirse— esté a la altura de ese nombre.

 

Bibliografía

1. Normativa primaria

Ecuador. Presidencia de la República. Decreto Ejecutivo No. 366. Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. Quito, 22 de abril de 2026. 131 pp., 279 artículos. Arts. 3, 22, 41, 46, 48, 54, 60, 62, 65, 140, 141, 180, 181, 190, 194, 195, 196. Fuente primaria. Registro Oficial del Ecuador, abril de 2026. Disponible en: https://www.registroficial.gob.ec/

Ecuador. Constitución de la República del Ecuador. Montecristi, 2008. Arts. 201, 202, 417. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ec/es/documentos-oficiales

Ecuador. Código Orgánico Integral Penal (COIP). Registro Oficial Suplemento No. 180, 10 de febrero de 2014. Arts. 522, 537, 674, 675, 685

Ecuador. Código del Trabajo. Codificación vigente. Art. 3 (libertad de trabajo y contratación). Disponible en: https://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2024/01/CODIGO_DEL_TRABAJO.pdf

2. Instrumentos internacionales de derechos humanos

Naciones Unidas. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, Asamblea General, 17 de diciembre de 2015. Reglas 43, 58, 60, 71, 97, 98, 99. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandela_Rules-S-ebook.pdf

Organización de Estados Americanos. CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Resolución 01/08, marzo de 2008. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.asp

Organización de Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). San José, 22 de noviembre de 1969. Arts. 5, 6. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

OIT. Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, núm. 29. Ginebra, 1930. Art. 2.2(c). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::p12100_instrument_id:312174

OIT. Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, núm. 105. Ginebra, 1957. Art. 1. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C105

OIT. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, núm. 155. Ginebra, 1981. Art. 14. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C155

Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Art. 8.3. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

3. Jurisprudencia interamericana

Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241. Párr. 67. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_241_esp.pdf

Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 104. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf

Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 154, 157. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf

Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf

Corte IDH. Caso López y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_396_esp.pdf

4. Doctrina criminológica y penitenciaria

Baratta, A. Criminología crítica y crítica del derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2004 [1982]

Beccaria, C. Dei delitti e delle pene. Livorno: Coltellini, 1764. Ed. consultada: De los delitos y de las penas. Madrid: Alianza Editorial, 2008

Christie, N. Limits to Pain. The Role of Punishment in Penal Policy. Oxford: Martin Robertson, 1981

Christie, N. «Los conflictos como pertenencia». En: De los delitos y de las víctimas. Buenos Aires: Ad-Hoc, 1992, pp. 157-182

Hulsman, L.; Bernat de Celis, J. Sistema penal y seguridad ciudadana: hacia una alternativa. Barcelona: Ariel, 1984

Laub, J.H.; Sampson, R.J. Shared Beginnings, Divergent Lives. Delinquent Boys to Age 70. Cambridge (MA): Harvard University Press, 2003

Zaffaroni, E.R. En busca de las penas perdidas. Deslegitimación y dogmática jurídico-penal. Buenos Aires: Ediar, 1989

Zaffaroni, E.R.; Alagia, A.; Slokar, A. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2002

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