La Prisión ha Muerto: Crisis del Modelo Carcelario y la Necesidad de su Transformación
Resumen
El presente artículo examina la crisis estructural del modelo penitenciario occidental a través de la filosofía política de Hobbes, la sociología de las instituciones totales de Erving Goffman, la fenomenología kafkiana del castigo, la psicología social de Philip Zimbardo y los casos empíricos del Gulag soviético, Guantánamo, Abu Ghraib y el CECOT salvadoreño. El argumento central sostiene que la prisión, tal y como existe, no ha fracasado accidentalmente: ha fracasado estructuralmente, porque los mecanismos propios de la institución total sabotean sistemáticamente la finalidad rehabilitadora que el artículo 25.2 de la Constitución Española le encomienda. Sin embargo, frente a las posiciones abolicionistas, se reconoce que la supresión de la pena privativa de libertad sin una arquitectura institucional alternativa produciría una anomia social difícilmente sostenible. La tesis de fondo es, por tanto, que no es la prisión lo que debe morir, sino el modelo de prisión: de la institución total a la institución de transición, de la mortificación del yo a la reconstrucción subjetiva, de la retribución a la justicia restaurativa diferenciada. Solo una minoría de personas condenadas —aquellas que presentan peligrosidad grave y sostenida— requieren verdadero internamiento. Para el resto, el encarcelamiento es criminógeno, socialmente costoso e incompatible con el mandato constitucional.
I. Introducción: El lobo y el Leviatán
Homo homini lupus. La
fórmula que Plauto acuñó y Thomas Hobbes convirtió en el fundamento de toda
filosofía política moderna encierra, en su aparente simpleza, una de las
preguntas más importantes que puede plantearse la ciencia jurídica: ¿qué hace
el derecho con el lobo? La respuesta histórica moderna —la construcción de un
poder soberano capaz de domesticarlo, el Leviatán— dio lugar, entre sus más
durables expresiones institucionales, a la prisión.
Paradójicamente, la
institución concebida para poner fin al estado de naturaleza hobbesiano lo
reproduce en su interior. La prisión es, al mismo tiempo, respuesta al caos y
laboratorio del caos. Esta contradicción estructural no es una disfunción que
pueda repararse con mejores programas de intervención o con más personal
cualificado: es consustancial a la lógica de la institución total tal y como
Erving Goffman la describió en 1961.
El presente artículo parte
de esta paradoja para construir un argumento en tres tiempos. Primero, que las
instituciones de privación de libertad —desde las teóricamente humanizadas
hasta las declaradamente punitivas— comparten una gramática institucional que
las hace estructuralmente incompatibles con la resocialización. Segundo, que
ello no implica la abolición de la privación de libertad como respuesta penal,
dado que una sociedad sin mecanismos de contención ante la peligrosidad grave
produciría formas de violencia y anomia que legitimarían respuestas aún más
autoritarias. Y tercero, que la transformación del modelo —no su eliminación—
es la única respuesta coherente con el Estado constitucional de derecho y con
la tradición correccionalista española que el artículo 25.2 de la Constitución
Española hereda.
II. Goffman y la Institución Total: La
Prisión como Máquina de Destrucción del Yo
En Asylums (1961), Goffman
define la institución total como un lugar de residencia y trabajo donde un gran
número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un período
apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria administrada
formalmente. La prisión es su caso paradigmático, junto al manicomio, el
cuartel y el internado religioso. Lo que unifica estos espacios no es la mera
privación de libertad, sino la lógica de la mortificación del yo: el proceso
sistemático mediante el cual la institución destruye la identidad previa del
sujeto.
Esta mortificación opera a
través de mecanismos precisos: el despojo de pertenencias y vestimenta, la
uniformización forzada, la sumisión a rituales de degradación —cacheos,
numeraciones, clasificaciones—, la pérdida de autonomía sobre los actos más
íntimos y la inhabilitación para tomar decisiones que cualquier adulto en
libertad toma de manera cotidiana. El resultado no es la transformación del
sujeto en un ciudadano más integrado socialmente: es la producción de lo que
Goffman denomina la carrera moral del interno, una trayectoria de adaptaciones
sucesivas a la lógica institucional que van en dirección exactamente opuesta a
las exigencias de la vida en libertad.
El fenómeno de la prisionización
—acuñado por Donald Clemmer antes que Goffman y elaborado posteriormente por la
criminología crítica— describe cómo el interno internaliza los valores, normas
y roles de la subcultura carcelaria. Aprende a desconfiar, a disimular, a
moverse en estructuras de poder informales basadas en la violencia y la
jerarquía. Aprende, en suma, exactamente lo que la sociedad no necesita que
aprenda. La institución diseñada para corregir produce lo que pretende
eliminar.
La
paradoja de la prisionización fue identificada empíricamente ya en los años
cuarenta del siglo XX y replicada en décadas sucesivas con metodologías
diversas. La criminología contemporánea la considera un hallazgo robusto. Sin
embargo, los legisladores han continuado expandiendo el uso de la pena
privativa de libertad como si dicho conocimiento acumulado no existiera.
III. Kafka y la Máquina del Castigo: El Poder sin Finalidad
Franz Kafka escribió En la
colonia penitenciaria en 1914 sin propósito explícitamente jurídico. Sin
embargo, pocas obras de la literatura universal han anticipado con mayor
precisión los problemas centrales de la teoría de la pena. La máquina kafkiana
inscribe la sentencia en el cuerpo del condenado hasta que éste la comprende
—con la muerte— sin que nadie le haya explicado de qué se le acusaba.
La alegoría ilumina tres
dimensiones del problema penitenciario que el discurso jurídico oficial
sistemáticamente oscurece. La primera es la opacidad procedimental: en el
sistema penitenciario real, la inaccesibilidad efectiva a los expedientes, la
arbitrariedad en la clasificación de grado, la discrecionalidad administrativa
escasamente controlada y la lejanía entre el interno y cualquier instancia de
decisión reproducen la ignorancia del condenado kafkiano. La segunda es el
castigo como ritual de legitimación del poder antes que como instrumento de
corrección: el oficial que opera la máquina cree en ella con fervor casi
religioso; su finalidad no es el condenado sino la perpetuación del sistema que
le otorga sentido. La tercera —y quizás la más radical— es la concepción del
cuerpo como texto jurídico: el sufrimiento físico no como efecto colateral sino
como médium del mensaje.
Michel Foucault, que leyó
a Kafka con toda la atención que merecía, desarrolló este último punto en
Vigilar y Castigar (1975), trazando el tránsito histórico del suplicio corporal
al panóptico disciplinario. El cuerpo martirizado da paso al alma administrada:
la prisión moderna no tortura, gestiona. No destruye el cuerpo, coloniza la
subjetividad. Pero el resultado, como Goffman mostraba desde otra perspectiva,
es igualmente mortificatorio.
IV. El Experimento de Stanford: Cuando la Estructura Produce al Lobo
El experimento de la
prisión de Stanford, dirigido por Philip Zimbardo en 1971, es el dato empírico
más contundente con que cuenta la psicología social para cualquier reflexión
sobre las instituciones penitenciarias. Su hallazgo central no es que los seres
humanos sean lobos: es algo estructuralmente más grave. La arquitectura
situacional produce la conducta lobuna con independencia de la disposición
previa de los individuos.
Participantes
seleccionados por su estabilidad psicológica y la ausencia de rasgos
autoritarios se convirtieron, en menos de setenta y dos horas, en guardias que
practicaban la humillación sistemática o en reclusos que exhibían síntomas de
estrés postraumático genuino. El propio Zimbardo, asumiendo el rol de
superintendente, fue absorbido por la dinámica institucional hasta perder la
perspectiva crítica que su condición de investigador exigía. Fue necesaria la
intervención externa de una colega ajena al experimento para que este se
detuviera.
Las implicaciones para la
política penitenciaria son devastadoras. Si la crueldad institucional no
requiere individuos crueles sino únicamente estructuras que la produzcan,
entonces la narrativa dominante sobre los abusos penitenciarios —la de las
manzanas podridas que contaminan un sistema fundamentalmente sano— es no solo
empíricamente falsa sino políticamente funcional: desvía la responsabilidad
desde la arquitectura institucional hacia los individuos, protegiendo al
sistema de cualquier cuestionamiento eficaz.
Zimbardo lo aplicó
directamente al caso de Abu Ghraib cuando testificó en los juicios derivados de
las torturas documentadas en 2004. Las fotografías que escandalizaron al mundo
no mostraban una anomalía: mostraban el resultado predecible de la combinación
entre impunidad estructural, jerarquía opaca, deshumanización del detenido y
ausencia de supervisión externa. El Efecto Lucifer —título del libro que
Zimbardo publicó en 2007— es la transformación de personas ordinarias en
perpetradores de crueldad mediante exactamente esas condiciones, que no son
características de las instituciones autoritarias excepcionales sino del
funcionamiento cotidiano de cualquier institución total.
V. Anatomía Comparada de la Institución Total: Gulag, Guantánamo, Abu
Ghraib y CECOT
5.1. El Gulag: La Institución Total como Geografía del Estado
El sistema de campos de
trabajo soviético no fue una aberración burocrática ni un exceso imprevisto:
fue un instrumento deliberado de gobierno. Aleksandr Solzhenitsyn documentó en
Archipiélago Gulag no solo el sufrimiento sino la arquitectura interna del
sistema, particularmente los mecanismos de delegación de la violencia. Los urki
—presos comunes con acceso a privilegios relativos— ejercían violencia sobre
los presos políticos con tolerancia activa de la administración. El soberano no
necesitaba ejercer toda la violencia directamente: bastaba con estructurar los
incentivos para que los propios reclusos se la aplicaran mutuamente.
Esta lógica de delegación
no es exclusiva del totalitarismo soviético. En distintas formas y grados de
intensidad, la subcontratación informal de la violencia intracarcelaria aparece
documentada en sistemas penitenciarios democráticos: la administración tolera
ciertos sistemas de poder informal que mantienen el orden a costa de la
seguridad y la dignidad de los más vulnerables.
5.2. Guantánamo: La Anomia Jurídica como Diseño Deliberado
La base naval de
Guantánamo representa una variación cualitativamente distinta: la creación
deliberada de un espacio exterior al derecho. La categoría de combatiente
enemigo ilegal fue construida jurídicamente para producir lo que Giorgio
Agamben denominaría el homo sacer: el individuo sobre el que el poder soberano
puede actuar sin que ello constituya, en sentido técnico, violación del
ordenamiento jurídico. Ni prisionero de guerra —no le amparan los Convenios de
Ginebra— ni acusado criminal —no le asisten las garantías del debido proceso—.
La excepción como regla estabilizada.
Lo que Guantánamo
evidencia con particular claridad es que la institución total no requiere
siquiera fingir una finalidad correccional. Cuando la narrativa punitivista de
la seguridad nacional desplaza a la narrativa rehabilitadora, el internamiento
indefinido sin proceso se normaliza. No es que la ley se detenga en la puerta
de la cárcel, simplemente no viaja con el preso cuando el soberano así lo
decide.
5.3. Abu Ghraib: Zimbardo en Irak
Las torturas y
humillaciones documentadas en la prisión de Abu Ghraib durante 2003 y 2004
constituyen la ilustración más directa del Efecto Lucifer en contexto
institucional real. No fue el sadismo individual de algunos guardias lo que
produjo las imágenes que recorrieron el mundo: fue la confluencia de los
factores estructurales identificados por Zimbardo —impunidad, jerarquía opaca,
deshumanización del detenido, ausencia de supervisión— en el marco específico
de la ocupación militar y el racismo estructural.
La dimensión adicional que
Abu Ghraib aporta es la de la humillación cultural como instrumento de
destrucción de la identidad. Las torturas documentadas no fueron solo físicas:
fueron diseñadas para destruir la identidad religiosa y cultural del detenido.
La mortificación del yo goffmaniana llevada a su expresión más deliberada y
refinada.
5.4. El CECOT: La Institución Total como Espectáculo Político
El Centro de Confinamiento
del Terrorismo inaugurado por Nayib Bukele en El Salvador en 2023 representa la
variante contemporánea más expresiva: la institución total como performance
soberana. Diseñado para 40.000 personas y con capacidad operativa para más de
70.000, el CECOT combina el hacinamiento extremo, la supresión de garantías
procesales —con la suspensión temporal del habeas corpus durante los estados de
excepción—, la presunción de culpabilidad invertida y la teatralización del
poder soberano para consumo mediático internacional.
Su función declarada es el
control de las maras. Su función latente —observable en la construcción
discursiva que lo acompaña— es la producción de la imagen del soberano fuerte
en un contexto de profunda desconfianza ciudadana en las instituciones democráticas.
Kafka aquí no es metáfora: es descripción técnica. La máquina inscribe, el
poder se legitima, los cuerpos son el texto.
VI. El Correccionalismo Español y el Artículo 25.2 CE: La Apuesta Humanista
6.1. El Contexto Intelectual: Krausismo y Positivismo Criminológico
Para comprender a Pedro
Dorado Montero (1861-1919) es necesario situarlo en el cruce de dos corrientes
que definieron el pensamiento español de finales del XIX y comienzos del XX. La
primera es el krausismo, introducido en España por Julián Sanz del Río y
sistematizado por la Institución Libre de Enseñanza: una filosofía que pone el
énfasis en la educación como instrumento de transformación social y en la
dignidad del individuo como valor central del orden jurídico. La segunda es el
positivismo criminológico italiano —Lombroso, Ferri, Garofalo— que pretendía
convertir el estudio del delito en una ciencia natural basada en la observación
empírica.
Dorado Montero absorbió
ambas corrientes y produjo algo cualitativamente distinto. Del positivismo tomó
el determinismo estructural, pero rechazó su consecuencia más inquietante: la
tipología del criminal nato lombrosiana y sus implicaciones eugénicas. Del
krausismo tomó la confianza en la transformabilidad del individuo y la
centralidad de su dignidad. La síntesis fue una posición radicalmente anti
retributiva con vocación humanista: el delincuente no es un monstruo por
eliminar ni un pecador a castigar, sino un ser humano cuya trayectoria puede y
debe ser reconducida. Esta tesis central articula su obra más influyente, El
derecho protector de los criminales (1915).
6.2. La Cuestión del Libre Albedrío: Un Determinismo Revisado
El argumento central de
Dorado Montero parte de la negación del libre albedrío como fundamento de la
responsabilidad penal: si el individuo es producto de condiciones que no
controla, castigarle es filosóficamente absurdo. Esta premisa, formulada en
términos absolutos, merece una precisión que el propio pensamiento
correccionalista no siempre articuló con suficiente nitidez.
El ser humano no es un
autómata determinado sin resto, pero tampoco es el sujeto plenamente libre que
la dogmática penal clásica presupone. La realidad empírica apunta a un
compatibilismo graduado: el individuo dispone de márgenes reales de agencia,
pero esos márgenes son profundamente desiguales según las condiciones
estructurales en que se ejerce la decisión. El joven criado en pobreza severa,
con vínculos destruidos y una adicción no tratada, actúa desde un margen de
libertad efectiva cualitativamente distinto al del directivo financiero que
defrauda a Hacienda con pleno conocimiento de las consecuencias, acceso a
asesoramiento jurídico y alternativas reales de conducta.
Esta distinción no es solo
filosófica: es jurídicamente operativa. Los delitos de enriquecimiento —fraude
fiscal, corrupción, delincuencia económica organizada— son paradigmáticamente
delitos en los que la decisión se adopta con información, alternativas y plena
capacidad de prever las consecuencias. La voluntad libre concurre aquí con
mayor intensidad que en el delito producido por vulnerabilidad acumulada. El
correccionalismo no exige tratar igual lo que estructuralmente es distinto:
exige que el sistema penal reconozca esa diferencia en lugar de aplanarla. Una
política criminal que trata con igual severidad el hurto del adicto y el fraude
millonario del ejecutivo no es ciega ante las diferencias: es cómplice de
ellas.
La
criminología contemporánea ha formalizado esta distinción a través del debate
sobre la capacidad de autodeterminación residual, que informa el sistema de
circunstancias modificativas de la responsabilidad en el Código Penal español
(arts. 20.1, 21.1 y 21.7 CP). La anomalía del sistema actual es que estas
atenuaciones operan con más eficacia para quienes tienen acceso a defensa de
calidad que para quienes más las necesitarían.
6.3. Una Tradición Colectiva: Otros Representantes del Correccionalismo
Español
Reducir el
correccionalismo español a Dorado Montero sería empobrecer una tradición
intelectual más rica y diversa. Concepción Arenal (1820-1893), cronológicamente
anterior, es tan influyente como él y aporta algo que la teoría jurídica sola
no puede dar: el conocimiento directo y sistemático de las condiciones reales
del internamiento. Visitadora de cárceles e inspectora de casas de corrección,
sus obras El visitador del preso (1863) y El reo, el pueblo y el verdugo (1867)
anticipan la sociología penitenciaria contemporánea. Arenal no era
estrictamente determinista —mantenía una concepción cristiana de la
responsabilidad moral— pero su humanismo reformador fue incompatible con
cualquier lógica puramente retributiva.
Rafael Salillas
(1854-1923), médico, antropólogo y criminólogo, representa la vertiente más
positivista de la tradición española. Director de la Escuela de Criminología de
Madrid y fundador de los primeros estudios empíricos sobre la población
penitenciaria española, introdujo en el debate la dimensión biográfica y social
del delito con una base de observación directa que la especulación filosófica a
veces soslayaba. Su obra El delincuente español (1896) documenta la correlación
entre marginalidad social y criminalidad con décadas de anticipación a la
sociología criminológica anglosajona.
Constancio Bernaldo de
Quirós (1873-1959) vincula el correccionalismo con la naciente criminología
crítica. Discípulo de Salillas, su Criminología (1908) fue durante décadas el
texto de referencia en las facultades de Derecho españolas e insistió en la dimensión
socioeconómica del delito con una claridad que prefigura las corrientes
marxistas de la criminología del siglo XX. Luis Jiménez de Asúa (1889-1970),
penalista de primer rango y artífice de la Constitución republicana de 1931, es
la figura que mejor conecta el correccionalismo clásico con el garantismo
constitucional. Su Tratado de Derecho Penal integra la herencia reformadora con
la preocupación por las garantías individuales que el tutelarismo originario
había descuidado. El exilio al que le condujo el franquismo privó al derecho
penal español de su figura más completa en el momento en que más se necesitaba.
6.4. La Tensión Interna del Tutelarismo y el Artículo 25.2 CE
El pensamiento
correccionalista encierra una tensión que no puede soslayarse: si el
delincuente no es plenamente responsable, el Estado puede justificar
intervenciones de duración y alcance ilimitados en nombre de su transformación.
La pena retributiva, con toda su brutalidad, tiene la virtud de la limitación
temporal. El tratamiento indefinido —que concluye cuando el Estado decide que
la transformación se ha completado— puede resultar más invasivo que la pena que
pretende sustituir. Los reformatorios de menores del siglo XX, con su lógica
protectora que suspendía las garantías procesales, son el ejemplo más
documentado de este riesgo.
El artículo 25.2 de la
Constitución Española de 1978 hereda el espíritu correccionalista pero lo
encuadra en el Estado de derecho: la finalidad rehabilitadora no puede
ejercerse a costa de los derechos del penado sino dentro del respeto a ellos.
La LOGP de 1979 desarrolla este equilibrio con una sofisticación técnica que la
convirtió en una de las legislaciones penitenciarias más avanzadas de Europa.
Que ese mandato siga incumplido no es un fallo de la ley: es el resultado de
una institución que, por su propia lógica como institución total, tiende a
sabotear exactamente la misión que se le encomienda.
VII. La Hipótesis del Caos: ¿Puede Existir la Sociedad Sin Prisión?
El argumento
abolicionista, en sus formulaciones más rigurosas —Nils Christie, Angela Davis,
Loïc Wacquant— identifica con precisión las disfunciones estructurales de la
institución penitenciaria. Sin embargo, presenta una debilidad que no puede
soslayarse en ningún análisis intelectualmente honesto: no resuelve
satisfactoriamente la pregunta sobre qué hacer con aquellos individuos cuya
peligrosidad es grave, sostenida y no tratable mediante ninguna forma
alternativa de intervención.
Esta debilidad no es
trivial. Una sociedad que suprimiera la privación de libertad sin contar con
una arquitectura institucional alternativa funcional se enfrentaría a
consecuencias predecibles. La primera es el retorno a formas de justicia
privada: cuando el Estado renuncia al monopolio legítimo de la respuesta ante
el delito grave, el vacío lo ocupa la venganza, la justicia del más fuerte, el
linchamiento. La segunda es la legitimación de respuestas autoritarias:
históricamente, los momentos de mayor percepción de inseguridad ciudadana han
producido demandas de mano dura que los sistemas democráticos han atendido
expandiendo exactamente las instituciones que el abolicionismo pretende
suprimir.
La hipótesis del caos no
es, por tanto, un argumento conservador para mantener el statu quo. Es un
argumento pragmático que exige que cualquier propuesta de transformación
radical del sistema penitenciario incluya una respuesta concreta a la pregunta
que Hobbes planteó hace cuatro siglos: ¿quién contiene al lobo cuando el lobo
existe de verdad?
Y el lobo existe. No en la
proporción que la narrativa punitivista sugiere —la gran mayoría de las
personas encarceladas no presenta los rasgos de peligrosidad grave que
justificarían el internamiento en el que se encuentran— pero existe. La
criminología clínica identifica perfiles de alta peligrosidad cuya gestión en
libertad, con los recursos actuales, presenta riesgos reales para terceros.
Negar esta realidad por compromiso ideológico con el abolicionismo es tan
deshonesto intelectualmente como pretender que la prisión actual resocializa.
El
problema no es, pues, si debe existir alguna forma de privación de libertad. El
problema es para quién, con qué finalidad, en qué condiciones y con qué
controles externos. La respuesta a estas preguntas exige abandonar tanto el
punitivismo acrítico como el abolicionismo voluntarista.
VIII. De la Institución Total a la Institución de Transición: Elementos
para un Nuevo Modelo
Si la conclusión del
análisis precedente es que la prisión, tal y como existe, ha fracasado
estructuralmente, pero que su supresión sin alternativas produciría formas de
anomia social indeseables, el horizonte normativo es claro: no la abolición de
la privación de libertad sino la transformación radical del modelo
institucional.
El primer principio de
esta transformación es la diferenciación funcional radical entre tipos de
respuesta penal. Solo aquellas personas condenadas que presenten peligrosidad
grave y sostenida —y cuya evaluación sea objeto de control judicial estricto y periódico—
deben ser objeto de privación de libertad en sentido pleno. Para el resto de la
población penitenciaria —que en la actualidad constituye la mayoría— la
respuesta debe ser la desinstitucionalización: penas en comunidad, monitoreo
electrónico, programas intensivos de intervención, casas de transición.
El segundo principio es la
limitación radical de la institución total como forma organizativa. Allí donde
la privación de libertad sea inevitable, la institución debe estar
estructuralmente diseñada para minimizar los efectos de prisionización:
espacios pequeños, vínculos con la comunidad mantenidos, autonomía progresiva,
trabajo real con retribución real, educación efectiva y control externo
permanente. El Informe Coyle del Consejo de Europa y la experiencia de los
países nórdicos —Finlandia especialmente— ofrecen evidencia empírica de que
esto es posible y que reduce la reincidencia de manera estadísticamente
significativa.
El tercer principio es la
centralidad de la justicia restaurativa como paradigma alternativo para la gran
mayoría de los delitos. No como complemento decorativo del sistema retributivo
existente, sino como eje organizador de la respuesta penal en los supuestos en
que la víctima, el ofensor y la comunidad pueden construir conjuntamente una
reparación significativa. Nils Christie tenía razón al señalar que los
conflictos son de quienes los sufren, no del Estado: la apropiación estatal del
conflicto penal —que la institución penitenciaria representa en su forma más
extrema— es una de las fuentes de su ineficacia.
El cuarto principio es la
abolición del carácter mortificatorio del internamiento. Esto implica, entre
otras cosas: suprimir las estructuras de poder informal toleradas por la
administración, garantizar el acceso a defensa jurídica efectiva durante todo el
cumplimiento, establecer supervisión externa independiente con capacidad real
de sanción, y reconocer al recluso como sujeto de derechos —no solo objeto de
tratamiento— incluyendo el derecho a recurrir judicialmente cualquier decisión
administrativa que afecte a sus condiciones de cumplimiento.
IX. La Puerta Giratoria: Jóvenes Vulnerables, Prisión y la Producción
Social del Delincuente Persistente
Existe una variable de
análisis que atraviesa todos los elementos del presente artículo y que sin
embargo tiende a quedar difuminado cuando el debate penitenciario se centra
exclusivamente en la arquitectura institucional: la cuestión de quiénes pueblan
las prisiones y por qué. Los datos son consistentes en todos los sistemas
penitenciarios occidentales y también en el español. La población reclusa no es
una muestra aleatoria de la sociedad. Es, de manera abrumadora, una muestra de
sus sectores más vulnerables.
Jóvenes procedentes de
familias en situación de pobreza severa o estructural. Jóvenes criados en
contextos de violencia doméstica, abandono o institucionalización temprana.
Jóvenes migrantes —especialmente los menores no acompañados que transitan hacia
la mayoría de edad sin red de apoyo ni proyecto vital estable—. Jóvenes con
consumo problemático de drogas, frecuentemente sin haber accedido jamás a
tratamiento efectivo. Jóvenes con trastornos mentales no diagnosticados o diagnosticados,
pero no tratados, para quienes el sistema psiquiátrico no tiene respuesta y el
sistema penal tampoco. Esta convergencia de vulnerabilidades no es una
coincidencia estadística: es el resultado predecible de un conjunto de fracturas
institucionales que el Estado no ha sabido o no ha querido reparar.
9.1. El Fracaso de los Espacios de Identificación y Apego
La teoría del vínculo
social de Travis Hirschi, aunque formulada en términos más conservadores de los
que aquí se emplean, identifica con precisión el mecanismo central. La conducta
delictiva no requiere explicación motivacional especial: lo que requiere
explicación es la conformidad con la ley. Los individuos se abstienen de
delinquir no por cálculo racional de consecuencias —la amenaza penal— sino por
los vínculos que los atan a instituciones, personas y proyectos que les
importan. La familia, la escuela, el grupo de iguales prosocial, el trabajo, la
comunidad de pertenencia.
Cuando esos vínculos no
existen o han sido destruidos —por la pobreza, la violencia familiar, la
expulsión temprana del sistema educativo, la ausencia de oportunidades
laborales, la migración no acompañada, la enfermedad mental no tratada, la
adicción, o la aporofobia de la clase media y alta— el individuo queda
suspendido en un vacío de identificación y apego. Y en ese vacío, los únicos
espacios que ofrecen identidad, pertenencia, jerarquía y sentido son
frecuentemente aquellos que el sistema penal persigue implacablemente por
razones políticas y de control social: el grupo marginal, la economía informal,
el consumo de sustancias, y la subcultura estigmatizada.
La conclusión teórica es
tan sencilla como políticamente embarazosa: la sociedad produce activamente una
parte significativa de su propia criminalidad al no crear espacios alternativos
de identificación y apego para sus sectores más vulnerables. La prisión no es
la respuesta a este fracaso: es su prolongación institucional.
9.2. El Efecto Zimbardo sobre los Más Jóvenes
Si el experimento de
Stanford demostró que cualquier individuo puede ser transformado por la
estructura situacional de la institución total, el efecto es cualitativamente
más grave cuando el individuo ingresa en ella en pleno proceso de formación
identitaria. El cerebro adolescente —la neurociencia lo confirma con solidez
empírica creciente— se caracteriza por una plasticidad extraordinaria que es
simultáneamente su mayor potencial de desarrollo y su mayor factor de
vulnerabilidad ante entornos tóxicos.
Un joven que ingresa en
prisión —o en un centro de internamiento de menores con dinámicas análogas a
las de la institución total— no experimenta la mortificación de un yo
consolidado: experimenta la colonización de un yo en construcción. La prisionización
no borra una identidad previa; moldea directamente la que está formándose. Las
investigaciones longitudinales sobre trayectorias delictivas son inequívocas:
el internamiento temprano es uno de los predictores más robustos de la carrera
criminal persistente.
El sistema penitenciario
recibe a jóvenes vulnerables y, mediante los mecanismos descritos por Goffman y
reproducidos experimentalmente por Zimbardo, los devuelve transformados en el
sujeto peligroso que la narrativa punitivista dice querer combatir. La puerta
giratoria no es una metáfora periodística: es una descripción técnica del
proceso por el cual la institución reproduce su propia clientela.
9.3. La Enfermedad Mental y la Adicción: La Psiquiatría que No Llegó
Un porcentaje
estadísticamente desproporcionado de la población penitenciaria presenta
trastornos mentales graves —esquizofrenia, trastorno bipolar, trastorno límite
de la personalidad— o dependencia severa de sustancias. En muchos de estos
casos, el ingreso en prisión no es el resultado de una trayectoria delictiva
propiamente dicha: es el resultado de la ausencia de recursos psiquiátricos y
de salud pública que hubieran podido intervenir antes.
La prisión ha absorbido,
por defecto, una función que debería corresponder al sistema sanitario. Y lo
hace sin los recursos, la formación ni la arquitectura institucional necesarios
para ejercerla. El resultado es doble: el individuo no recibe el tratamiento
que necesita, y el entorno carcelario agrava activamente su patología. La tasa
de suicidio en prisión —multiplicada por factores de entre cuatro y diez
respecto a la población general según los sistemas estudiados— es el indicador
más extremo de este fracaso.
9.4. El Joven Migrante: La Vulnerabilidad Compuesta
El caso del joven migrante
—especialmente el menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad sin
recursos, sin red y sin estatus regularizado— ilustra con particular intensidad
la convergencia de vulnerabilidades que conduce a la sobre representación
penitenciaria. Sin familia de referencia, sin formación escolar homologable,
sin acceso al mercado laboral formal, frecuentemente sin dominio del idioma y
con una historia biográfica que incluye experiencias traumáticas de diversa
índole, este joven enfrenta una transición a la vida adulta en condiciones de
desventaja estructural extrema.
Las estadísticas
penitenciarias españolas reflejan la sobre representación de jóvenes
extranjeros o de origen extranjero en la población reclusa, particularmente en
los tramos etarios más jóvenes. Esta sobre representación no es, como el
discurso nativista sugiere, el indicador de una propensión cultural al delito:
es el indicador de la ausencia de los recursos y vínculos institucionales que
habrían podido prevenir el contacto con el sistema penal.
Desde la perspectiva de
Zimbardo, la posición estructural de este joven —sin apoyos, sin pertenencia,
sin proyecto, con una identidad en construcción sin anclajes prosociales— es la
condición óptima para que la situación determine la conducta. El grupo delictivo
o la economía informal ofrecen exactamente lo que el Estado no ha sabido
proporcionar: apego, identidad, pertenencia, jerarquía, ingresos, sentido.
9.5. Hacia Espacios Alternativos de Identificación y Apego
La respuesta a este
diagnóstico no puede ser penal. La prisión no crea vínculos prosociales: los
destruye. El sistema que llega tarde —cuando el joven ya está ante el juez— ha
fallado antes: en la escuela, en el centro de menores, en el servicio de
gestión de penas y medidas alternativas, en el servicio de salud mental, en la
oficina de empleo, en los recursos de emergencia para la migración desatendida.
Lo que la evidencia
empírica disponible sugiere es que los programas de intervención temprana
—antes de cualquier contacto con el sistema penal— son incomparablemente más
eficaces y baratos que el internamiento. El mentoring, el acompañamiento, la
comprensión, la paciencia, los programas de educación alternativa para jóvenes
expulsados del sistema escolar, las casas de transición para extutelados, el
acceso garantizado a tratamiento de salud mental y de adicciones, la
regularización migratoria como instrumento de integración: ninguno de estos
instrumentos es una utopía. Son políticas públicas con evidencia empírica de
eficacia replicada en múltiples contextos.
La sociedad que no
invierte en estos espacios alternativos de identificación y apego está,
conscientemente o no, invirtiendo en prisiones. Y con ello no solo perpetúa el
sufrimiento de los individuos más vulnerables: perpetúa también su propia
inseguridad. El delincuente persistente no es un dato natural. Es, con
frecuencia, el producto de una serie de fracasos institucionales acumulados en
los que el último —la prisión— es el más visible pero el menos determinante.
La
criminología del desarrollo (Farrington, Loeber, Moffitt) distingue entre
delincuentes de trayectoria limitada a la adolescencia y delincuentes
persistentes de ciclo vital. Los factores que predicen la persistencia son
precisamente los que caracterizan a los jóvenes aquí descritos: inicio
temprano, familia desestructurada, fracaso escolar, consumo de sustancias,
ausencia de vínculos prosociales. El internamiento en estas etapas críticas
consolida la trayectoria en lugar de interrumpirla.
X. Conclusiones: No la Prisión, sino el Modelo de Prisión
"La máquina no puede seguir
funcionando. Pero el error sería destruirla sin saber qué construir en su
lugar."
El análisis desarrollado
en este artículo permite sostener las siguientes conclusiones con un grado
razonable de fundamentación teórica y empírica.
Primera: la prisión como institución total, en el sentido
goffmaniano, es estructuralmente incompatible con el mandato constitucional del
artículo 25.2 CE. No se trata de una incompatibilidad contingente que mejores
programas de tratamiento puedan resolver: es una contradicción lógica entre los
efectos de la mortificación del yo y las exigencias de la reinserción social.
Segunda: el experimento de Zimbardo y sus aplicaciones a casos
reales —Abu Ghraib, el CECOT, los sistemas de delegación violenta del Gulag—
demuestran que los abusos penitenciarios no son anomalías producidas por
individuos desviados sino resultados predecibles de una arquitectura
institucional que los genera. La reforma del personal sin reforma de la
institución es cosmética.
Tercera: Kafka tenía razón en lo esencial. La maquinaria del
castigo opera con lógica propia, independiente de cualquier finalidad
correccional declarada. Cuando el castigo se convierte en ritual de
legitimación del poder soberano —como ocurre paradigmáticamente en el CECOT de
Bukele— la retórica rehabilitadora es simplemente descartada sin que el sistema
experimente ninguna tensión interna.
Cuarta: la hipótesis abolicionista, aunque correcta en su
diagnóstico, es insuficiente en su propuesta. Una sociedad sin ninguna forma de
privación de libertad enfrentaría, con los recursos institucionales actuales,
formas de violencia y anomia que producirían demandas autoritarias más graves
que las que el abolicionismo pretende superar. El lobo hobbesiano existe,
aunque en minoría.
Quinta: la tradición correccionalista española —Dorado Montero,
artículo 25.2 CE, LOGP de 1979— ofrece un marco normativo valioso que debe ser
recuperado y actualizado, no en su letra sino en su espíritu: la apuesta por la
transformación del sujeto infractor como finalidad central de la respuesta
penal, con la privación de libertad reservada a aquellos casos en que ninguna
otra intervención sea suficiente para gestionar la peligrosidad grave.
La conclusión de fondo es,
por tanto, que no es la prisión lo que debe morir: es el modelo de prisión. El
tránsito de la institución total a la institución de transición, de la
mortificación del yo a la reconstrucción subjetiva, del internamiento masivo a
la privación de libertad como recurso excepcional, de la retribución al
paradigma restaurativo diferenciado. Este tránsito no es utopía: es una
exigencia del Estado constitucional de derecho y, al mismo tiempo, una decisión
pragmáticamente racional en términos de reducción de la reincidencia y del
coste social del delito.
Entre el lobo de Hobbes,
la máquina de Kafka, los guardias de Zimbardo y la celda de Goffman, el
artículo 25.2 de la Constitución Española sigue siendo una promesa incumplida.
Convertirla en realidad exige algo más que voluntad política: exige transformar
la arquitectura de la institución que debería cumplirla.
Referencias Bibliográficas
Agamben,
G. (1998). Homo Sacer: Sovereign Power and Bare Life. Stanford University
Press.
Christie,
N. (1977). Conflicts as Property. The British Journal of Criminology, 17(1),
1-15.
Clemmer,
D. (1940). The Prison Community. Christopher Publishing House.
Davis, A.
Y. (2003). Are Prisons Obsolete? Seven Stories Press.
Dorado Montero, P. (1915). El derecho
protector de los criminales. Hijos de Reus.
Foucault, M. (1975). Surveiller et punir:
Naissance de la prison. Gallimard. [Ed. española: Vigilar y castigar. Siglo
XXI, 1976.]
Goffman, E. (1961). Asylums: Essays on the Social
Situation of Mental Patients and Other Inmates. Anchor Books.
Hobbes, T.
(1651). Leviathan, or The Matter, Forme, and Power of a Commonwealth
Ecclesiasticall and Civil. Andrew Crooke.
Kafka, F.
(1919). In der Strafkolonie. Kurt Wolff Verlag. [Ed.
española: En la colonia penitenciaria. Alianza Editorial, 2000.]
Solzhenitsyn,
A. (1973-1975). Archipiélago Gulag (3 vols.). Emecé Editores.
Wacquant,
L. (2009). Punishing the Poor: The Neoliberal Government of Social Insecurity.
Duke University Press.
Zimbardo,
P. (2007). The Lucifer Effect: Understanding How Good People Turn Evil. Random House.
Textos normativos:
Constitución Española de 1978, artículo 25.2.
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria (LOGP).
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
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