EL SECUESTRO DE MADURO: Situación jurídica y lo que se espera de un juez íntegro
El 3 de enero de 2026, fuerzas militares y de inteligencia de los Estados Unidos irrumpieron en Caracas en el marco de la denominada Operación Absolute Resolve. Nicolás Maduro Moros, presidente en ejercicio de la República Bolivariana de Venezuela, fue capturado junto a su esposa Cilia Flores y trasladado al portaaviones USS Iwo Jima y, posteriormente, a la Base Aérea Nacional de Stewart, en Nueva York. El 5 de enero compareció ante el juez federal Alvin Hellerstein, del Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, y pronunció cuatro palabras que sintetizaban toda la paradoja jurídica del caso: «Soy todavía presidente».
Lo que ha seguido a ese momento es uno de los procesos penales con mayor carga de tensión entre el derecho interno y el derecho internacional de las últimas décadas. La acusación le imputa narcotráfico en grado de terrorismo, conspiración para la importación de cocaína y posesión de armas de destrucción masiva. La defensa alega secuestro de Estado, inmunidad soberana y vulneración sistemática del derecho de defensa. El juez Hellerstein fijó una audiencia procesal para el 26 de marzo. Lo que resuelva —o lo que eluda resolver— definirá el legado de su carrera.
Este artículo no toma partido sobre la culpabilidad o inocencia de Maduro. Ese es el trabajo del jurado. Toma partido, en cambio, sobre algo más fundamental: lo que se espera de un juez cuando el poder ejecutivo ejerce la acusación con toda la fuerza del Estado, y el acusado comparece esposado tras una operación militar no autorizada por el Congreso.
I. Male captus, bene detentus: la doctrina que borra las huellas del secuestro
La Fiscalía federal edificará su defensa procesal sobre un principio de largo abolengo en el derecho norteamericano: male captus, bene detentus —«mal capturado, correctamente detenido»—. La formulación clásica es simple: la irregularidad del modo de aprehensión no priva al tribunal de jurisdicción sobre el acusado, siempre que el juicio posterior sea justo. Este principio, conocido en la jurisprudencia estadounidense como la doctrina Ker-Frisbie, hunde sus raíces en Ker v. Illinois (1886) y fue reafirmado de forma rotunda en United States v. Alvarez-Machain (1992), caso en el que el Tribunal Supremo admitió la persecución penal de un ciudadano mexicano secuestrado por agentes de la DEA en territorio soberano mexicano, sin tratado ni consentimiento.
La lógica procesal es comprensible: impedir que los acusados de los crímenes más graves escapen a la justicia por el hecho de que su captura resultó irregular. Sus defensores invocan, incluso, el precedente de Adolf Eichmann: capturado ilegalmente en Argentina por el Mossad israelí en 1960, juzgado en Jerusalén y condenado. La magnitud del crimen, argumentaron, no podía quedar impune por un defecto de forma.
Sin embargo, la doctrina tiene un límite que la jurisprudencia del Segundo Circuito —el mismo circuito federal que conoce este caso— estableció en United States v. Toscanino (1974). Según ese precedente, un tribunal debe declinar su jurisdicción cuando la presencia del acusado ante él fue el resultado de «una invasión deliberada, innecesaria y desproporcionada de los derechos constitucionales del acusado», que alcance el nivel de «trato cruel, inhumano y ultrajante». La señora Flores compareció ante el juez Hellerstein con una brecha visible en la frente, costillas presumiblemente fracturadas y la solicitud de sus abogados de que recibiese atención médica de urgencia.
La pregunta que deberá afrontar el juez es si el nivel de violencia ejercido durante la captura activa el límite Toscanino o si, por el contrario, el tribunal considera que el procedimiento fue proporcional a las circunstancias. Esa no es una decisión técnica: es una declaración sobre los límites del Estado.
II. Inmunidad del jefe de Estado: el escudo que Washington se niega a reconocer
El derecho internacional consuetudinario es aquí inequívoco. La Corte Internacional de Justicia estableció en el caso de la Orden de Arresto (República Democrática del Congo c. Bélgica, 2002) que el jefe de un Estado soberano goza de inmunidad personal absoluta —ratione personae— frente a la jurisdicción penal de tribunales extranjeros. Esa inmunidad no depende de la gravedad de los delitos imputados. Se aplica incluso en casos de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, porque su función no es proteger al individuo sino garantizar el funcionamiento del sistema internacional de Estados soberanos.
El argumento que opone la administración Trump es que Estados Unidos no reconoce a Maduro como presidente legítimo desde enero de 2019, cuando respaldó a Juan Guaidó como presidente interino. En la óptica del Departamento de Estado, Maduro es un ciudadano privado al frente de una organización narcoterrorista, no un jefe de Estado. El precedente invocado es el de Manuel Noriega: el Undécimo Circuito rechazó su inmunidad porque Noriega «nunca ejerció como líder constitucional de Panamá» y porque Panamá no solicitó inmunidad en su nombre.
La diferencia con el caso Maduro es sustancial. Venezuela, a través de su nueva presidenta interina Delcy Rodríguez, ha exigido formalmente el retorno de Maduro. El propio acusado compareció ante el juez y declaró ser presidente en ejercicio. Y más de 100 países siguen reconociéndole como tal. El derecho internacional no delega en un único Estado la determinación unilateral de quién es y quién no es jefe de Estado a efectos de inmunidad: eso equivaldría a convertir el no reconocimiento en un instrumento de intervención encubierta.
La defensa, representada por el letrado Barry Pollack —quien también representó a Julian Assange en su proceso federal— ya ha anunciado presentaciones «voluminosas» sobre la ilegalidad del secuestro y la reclamación de privilegio soberano. El juez tendrá que resolver si aplica la doctrina Noriega en un contexto fácticamente distinto, o si establece un nuevo estándar jurisprudencial. Cualquiera de las dos opciones tiene consecuencias globales.
III. El derecho de defensa como arma procesal
Existe una ironía que el proceso lleva inscrita desde el primer día: Maduro y su esposa se encuentran bajo sanciones del Tesoro de los Estados Unidos. En consecuencia, cualquier abogado estadounidense que acepte honorarios pagados por los acusados —o por personas vinculadas a ellos— está técnicamente sujeto a responsabilidad penal, salvo que obtenga una licencia expresa de la OFAC. El resultado práctico es que el Estado acusador controla, de manera indirecta, la capacidad del acusado para construir su defensa.
No se trata de un detalle procedimental menor. En el sistema federal norteamericano, enfrentarse a una acusación por narcotráfico con conexión terrorista supone afrontar un aparato de investigación que lleva activo más de veinticinco años: la primera acusación formal data de marzo de 2020 y el indictment superviniente desvelado el 3 de enero de 2026 incorpora décadas de documentación. Sin una defensa técnicamente equipada, el juicio se reduce a una performance.
El juez íntegro que imaginamos —el que aplica el Derecho con independencia del poder que juzga— debería exigir al Departamento del Tesoro que conceda de manera automática las licencias necesarias para que los acusados puedan contratar y remunerar la representación legal que estimen conveniente. No hacerlo no sería un inconveniente procesal: sería una violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por la Quinta y la Sexta Enmienda de la Constitución que ese mismo tribunal está obligado a salvaguardar.
IV. El MDC Brooklyn y la destrucción de la capacidad cognitiva: cuando la prisión preventiva es la condena
Hay una dimensión del derecho de defensa que la dogmática procesal suele tratar como separada de las condiciones de reclusión, como si el acusado fuese una entidad jurídica abstracta, inmune a lo que le rodea entre una audiencia y la siguiente. El caso de Maduro obliga a rechazar ese artificio.
Desde su llegada el 3 de enero, Maduro se encuentra recluido en el Metropolitan Detention Center de Brooklyn (MDC), el único centro federal de detención preventiva de la ciudad de Nueva York. El exdirector del centro Cameron Lindsay ha señalado que un detenido de su perfil puede esperar un régimen de hasta 23 horas de aislamiento en celda, con protocolos de escolta restrictivos en los desplazamientos. Así lo confirman informes del propio Departamento de Justicia sobre la Unidad de Aislamiento Especial (SHU) del MDC.
Las condiciones materiales del centro están documentadas con una precisión que resulta difícilmente compatible con la noción de juicio justo. Un juez federal amenazó en septiembre de 2024 con sustituir la pena de prisión por arresto domiciliario para un condenado por fraude fiscal antes de enviarlo al MDC, calificando sus condiciones de «bárbaras y peligrosas». El senador estatal Andrew Gounardes describió el centro como un lugar «notorio por sus condiciones inhumanas» que ha provocado múltiples muertes por negligencia médica. Los abogados de Sean Combs lo describieron ante el tribunal como «no apto para la detención preventiva», citando precedentes de otros jueces de distrito que habían llegado a la misma conclusión. Entre los elementos documentados figuran cortes de luz prolongados —incluyendo un apagón invernal de una semana en 2019 que dejó a los internos sin calefacción—, denuncias de alimentos contaminados con larvas, diagnósticos oncológicos errados y dos homicidios en 2024 dentro de las instalaciones.
El impacto de estas condiciones sobre la capacidad cognitiva y la aptitud procesal del acusado no es especulación clínica: es un hecho científico consolidado. El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura estableció en su informe de 2011 (A/66/268) que el aislamiento prolongado superior a 15 días constituye trato cruel, inhumano o degradante que puede producir efectos psicológicos irreversibles, afectando en particular la memoria episódica, la concentración y la capacidad de razonamiento complejo. Son exactamente las funciones que el sistema procesal federal exige a un acusado que desea participar activamente en su propia defensa.
El estándar constitucional que fija Dusky v. United States (1960) es meridiano: para ser procesado, el acusado debe tener «suficiente capacidad presente para consultar con su abogado con un grado razonable de comprensión racional», así como «una comprensión racional y fáctica de los procedimientos que se siguen contra él». La Corte Suprema rechazó expresamente el listón mínimo de la mera orientación temporal y espacial por considerarlo insuficiente.
La norma 18 U.S.C. § 4241 impone al juez federal no sólo la facultad sino el deber de iniciar de oficio una evaluación de competencia procesal cuando existan motivos razonables para dudar de ella. La jurisprudencia Drope v. Missouri (1975) amplía ese deber a cualquier momento del proceso, debiendo el juez atender al «comportamiento irracional del acusado, su actitud ante el tribunal, y cualquier dictamen médico previo sobre competencia». La paradoja es intolerable: es el Estado acusador, a través de su propio régimen de custodia, quien genera las condiciones que podrían inhabilitar al acusado para ejercer su derecho de defensa.
Un Estado que destruye mediante sus propias condiciones de custodia la capacidad cognitiva del acusado no está administrando justicia. Está ejecutando una condena sin juicio, con la forma de un proceso.
V. The Paquete Habana: la Carta de la ONU como ley de los Estados Unidos
El artículo que el lector tiene ante sí ha sostenido hasta aquí que la Operación Absolute Resolve se ejecutó sin autorización del Congreso. Ese argumento es cierto, pero insuficiente, porque deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo sostenga que su poder inherente en materia de seguridad nacional le autorizaba a actuar sin consulta legislativa. Lo que no puede sostenerse con igual desenvoltura es la siguiente proposición: que la operación fue compatible con la ley de los Estados Unidos.
El artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas —tratado multilateral en vigor, ratificado por el Senado de los Estados Unidos en agosto de 1945— es categórico: «Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado». La Operación Absolute Resolve consistió en el despliegue de fuerzas militares y de inteligencia en territorio venezolano soberano, sin consentimiento de ese Estado, sin autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sin que concurra ninguno de los supuestos de legítima defensa contemplados en el artículo 51 de la misma Carta. Que la Administración la describa como «acción policial» no modifica la naturaleza del acto: el control jurídico no atiende a la nomenclatura unilateral del autor, sino a los elementos objetivos de la conducta.
Aquí es donde la tradición jurisprudencial estadounidense produce uno de sus argumentos más poderosos, y más incómodos para quien prefiera silenciar la cuestión. En The Paquete Habana, 175 U.S. 677 (1900), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció con precisión quirúrgica: «El derecho internacional es parte de nuestro derecho, y debe ser constatado y aplicado por los tribunales de justicia de jurisdicción competente cada vez que se les presenten para su resolución cuestiones de derecho que dependan de él». La norma admite una excepción: que exista «un acto ejecutivo, legislativo o judicial de control» que desplace la regla internacional. Sin embargo, esa excepción no puede operar cuando la norma internacional en cuestión no es mera costumbre, sino derecho convencional —un tratado— que goza, por la propia Constitución de los Estados Unidos, de la más alta jerarquía normativa doméstica.
El artículo VI de la Constitución —la cláusula de supremacía— establece sin ambigüedad que «esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se dicten en su cumplimiento, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país». La Carta de la ONU es un tratado celebrado bajo la autoridad de los Estados Unidos. Su artículo 2.4 es, por tanto, ley suprema del país. No es derecho extranjero que el juez pueda políticamente ignorar: es derecho constitucional americano que el juez está obligado a aplicar.
La cadena lógica resultante tiene una coherencia que el tribunal difícilmente puede romper sin contradecir sus propios precedentes. Primero: la Carta de la ONU es ley suprema de los Estados Unidos por mandato del artículo VI constitucional. Segundo: su artículo 2.4 prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial de otro Estado. Tercero: la Operación Absolute Resolve violó esa prohibición. Cuarto: The Paquete Habana impone a los tribunales el deber de aplicar el derecho internacional —y con mayor razón el derecho convencional— cuando las cuestiones de derecho dependan de él. Quinto: la presencia del acusado ante el tribunal es consecuencia directa de esa operación. Conclusión: el tribunal está ante una cuestión de derecho que depende de una norma que él mismo está constitucionalmente obligado a aplicar.
El Gobierno federal tratará de escapar de esta cadena argumental por dos vías. La primera invocará el llamado «acto de gobierno» —political question doctrine—: los asuntos de política exterior están reservados al Ejecutivo y el tribunal debe abstenerse. Pero la political question doctrine tiene sus propios límites, fijados en Baker v. Carr (1962): no opera cuando existe «una norma jurídica claramente aplicable» al caso. El artículo 2.4 de la Carta es precisamente eso. La segunda vía alegará que la prohibición del artículo 2.4 no es «judicialmente ejecutable» —not self-executing— y que requiere legislación de desarrollo para producir efectos ante los tribunales domésticos. Pero aun si el tribunal aceptara esa argumentación, no desaparecería el problema de fondo: persistirían Toscanino, la Quinta y la Sexta Enmienda, la doctrina Dusky y el bloqueo financiero de la defensa. El Gobierno necesitaría ganarlo todo. La defensa, con ganar uno solo de estos frentes, paraliza el proceso.
Cuando el acto que produce la presencia del acusado ante el tribunal viola la ley suprema del propio Estado que acusa, el juez no está ante una opción política. Está ante una obligación constitucional. Silenciarla no es prudencia judicial: es complicidad institucional.
VI. El contexto geopolítico: la Doctrina Monroe y el doble rasero
La Administración Trump describió la Operación Absolute Resolve como «una acción de aplicación de la ley en cumplimiento de acusaciones legales vigentes». El embajador ante la ONU, Mike Waltz, la comparó con la invasión de Panamá de 1989 para capturar a Noriega. La Fiscal General Pamela Bondi declaró que Maduro «no escapará a la justicia americana». El Senado votó dos veces para limitar las facultades del Ejecutivo en Venezuela. No lo logró.
Nadie en Washington recuerda, en cambio, que la acusación sobre coordinación con el Tren de Aragua fue contradicha por la propia evaluación de inteligencia de las 18 agencias federales, que en abril de 2025 concluyó que no existía evidencia de coordinación generalizada entre el gobierno venezolano y esa organización. Tampoco se menciona que Venezuela no es país productor de fentanilo sino, en todo caso, de tránsito de cocaína colombiana. La narrativa del narcoterrorismo ha sido construida con piezas cuidadosamente seleccionadas.
El doble rasero resulta difícil de ignorar. Los mismos Estados Unidos que invocan la jurisdicción universal para perseguir el narcotráfico venezolano no han iniciado acción penal alguna contra los gobernantes de países aliados cuyos vínculos con el tráfico de estupefacientes están ampliamente documentados. El derecho internacional aplicado selectivamente no es derecho internacional: es política exterior con toga.
La Doctrina Monroe —formulada en 1823— tiene aquí una vigencia que sus defensores rara vez explicitan. La Operación Absolute Resolve es, en su estructura profunda, la primera aplicación armada de la nueva Monroe del siglo XXI: la que ya no necesita pretextar el anticomunismo sino que invoca la guerra contra las drogas y el terrorismo. Lo que no cambia es la lógica subyacente: el hemisferio como zona de influencia exclusiva, los Estados latinoamericanos como objetos de la historia y no como sujetos de derecho. Frente a esa lógica, el artículo 2.4 de la Carta —ahora, como hemos visto, también ley doméstica exigible ante los tribunales federales— es el único cortafuegos institucional disponible. Y es precisamente el que la Administración necesita que el juez Hellerstein ignore.
VII. Lo que se espera de un juez realmente íntegro
Un juez íntegro no es un juez que absuelve a Maduro porque su captura fue ilegal. Tampoco es un juez que condena a Maduro porque la Fiscal General dijo que «no escapará». Un juez íntegro es aquel que aplica el Derecho con independencia del poder político que promueve la acusación, que garantiza la igualdad de armas procesales entre acusación y defensa, y que declara con nitidez los límites constitucionales e internacionales que el Estado ha cruzado, aunque eso incomode a la administración que lo nombró.
Eso significa, en concreto: exigir que la defensa tenga pleno acceso a financiación legal sin que el Tesoro lo obstaculice; celebrar una audiencia sustantiva sobre la doctrina Toscanino y las condiciones de la captura; analizar seriamente el argumento de la inmunidad soberana con referencia a la jurisprudencia internacional y no sólo al precedente Noriega; ordenar una evaluación de competencia procesal conforme al estándar Dusky y disponer las condiciones de custodia necesarias para que esa competencia no siga deteriorándose; y, en cumplimiento de The Paquete Habana y de la cláusula de supremacía constitucional, pronunciarse sobre la compatibilidad de la Operación Absolute Resolve con el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas como ley de los Estados Unidos.
Puede hacerlo todo eso y aun así concluir que tiene jurisdicción y que el proceso debe continuar. Esa conclusión sería discutible pero honesta. Lo que no puede hacer un juez íntegro es silenciar las preguntas incómodas, aplicar de forma automática el precedente más conveniente para la acusación, e ignorar que el acusado llegó a su sala esposado tras una operación que viola no sólo la Carta de la ONU —ley internacional— sino la propia Constitución de los Estados Unidos —ley doméstica—. No hay precedente jurisprudencial que excuse ese silencio. Hay, en cambio, 125 años de jurisprudencia que lo prohíben.
El proceso penal es el espejo en el que una sociedad se mira para juzgarse a sí misma. Si el espejo está roto de antemano —por la captura irregular, por el bloqueo financiero de la defensa, por el deterioro cognitivo inducido desde la prisión preventiva, por la violación de la ley suprema del Estado acusador—, lo que se refleja en él no es justicia. Es poder.
El mundo observa. Y no sólo por Maduro. Observa porque lo que se resuelva en el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York definirá, durante décadas, si el derecho penal internacional es un sistema de normas aplicables a todos los Estados o un instrumento de los más poderosos contra los más débiles. La respuesta a esa pregunta no la dará el veredicto del jurado: la dará el juez en sus decisiones interlocutorias.
Serafín Seriocha Fernández Pérez
Pamplona, marzo de 2026
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