¡¿DELINCUENTES?!LOS JÓVENES INMIGRANTES ENTRE EL ETIQUETADO MEDIÁTICO Y LA PRISIÓN
CASO DE APERTURA
23 de octubre de 2025. Una joven aparece semiinconsciente en las inmediaciones de la Carpa Universitaria de Pamplona. La agresión sexual queda confirmada por el forense.
28 de octubre. La Policía Municipal detiene a cuatro hombres de origen argelino, de entre 21 y 33 años, tras localizar vestigios incriminatorios cerca de las tiendas de campaña donde se alojaban en un parque cercano. Al día siguiente ingresan en prisión provisional sin fianza: carecen de domicilio fijo y están en situación irregular. El auto judicial es diáfano — el riesgo de fuga se presume por falta de arraigo.
30 de octubre. Los titulares: «Nueva manada en Pamplona: algunos de los acusados tenían orden de expulsión.» La etiqueta queda fijada en el imaginario colectivo antes de que ningún tribunal haya valorado una sola prueba.
19 de diciembre. Los análisis de ADN no coinciden con ninguno de los cuatro detenidos. Son puestos en libertad tras 52 días en prisión. El agresor real sigue sin identificar.
Enero de 2026. El juzgado archiva por autor desconocido. Algunos de los medios que abrieron con «nueva manada» publican la exculpación en su versión digital, en segunda página.
La víctima sigue sin justicia. Cuatro hombres perdieron casi dos meses de libertad. Y la sociedad española asistió, una vez más, al mismo ciclo: etiqueta → cárcel → silencio.
¡¿DELINCUENTES?!
LOS JÓVENES INMIGRANTES ENTRE EL ETIQUETADO MEDIÁTICO Y LA PRISIÓN
Serafín Seriocha Fernández Pérez
Jurista
Resumen
Partiendo del análisis de recientes publicaciones estadísticas que actúan como "emprendedores morales" (Teoría del Etiquetado), este artículo analiza la sobreexposición de los jóvenes (16-25 años), especialmente inmigrantes, al sistema penitenciario. Sostengo que el dato estadístico no refleja una mayor propensión delictiva, sino el resultado de un círculo vicioso: el etiquetado genera una "hipervisibilidad" que es respondida por el sistema penal con un fracaso estructural. Este fracaso se manifiesta en la ineficacia de las medidas de medio abierto (LORPM) por falta de entorno; el abuso de la prisión provisional por falta de arraigo fáctico; y la falta de recursos para la aplicación de la legislación penitenciaria específica (Art. 173 RP). Se proponen soluciones de política criminal basadas en la evidencia criminológica (curva edad-delito), el derecho comparado europeo y el uso riguroso del derecho vigente. El caso de la Carpa Universitaria de Pamplona (octubre-diciembre 2025) y los altercados de Torre Pacheco (julio 2025) se utilizan como estudios de caso que ilustran el mecanismo descrito con documentación judicial y mediática verificable.
Palabras Clave: Jóvenes, Delincuentes, Inmigrantes, Teoría del Etiquetado, Control Social Informal, Curva Edad-Delito, Arraigo, LOGP, RP, RD 1155/2024, LORPM, Suspensión de Condena, Art. 173 RP, Jugendstrafrecht, Atenuante analógica, MENA, Prisión provisional, Asimetría mediática.
1. Introducción: el dato como etiqueta
El caso narrado en el preámbulo no es una excepción. Es el patrón. El relato que se repite con variaciones desde Pamplona a Torre Pacheco, desde las estadísticas de The Objective hasta las columnas de opinión que las glosan, responde siempre a la misma estructura: un hecho individual atribuido a un joven extranjero, convertido en prueba de una tendencia colectiva, amplificado antes de la condena, y raramente corregido cuando la realidad lo desmiente.
Recientes análisis estadísticos, como la serie publicada por The Objective entre agosto y noviembre de 2025 — sobre la población reclusa menor de 22 años en el conjunto de España, menor de 21 en Cataluña, y menor de 25 en el País Vasco — actúan como potentes "emprendedores morales", en el sentido que la Teoría del Etiquetado (Labeling Approach) de Howard Becker le otorga [1]. El dato central de la serie: de los 1.207 jóvenes presos menores de 22 años, el 55,68% son extranjeros [2]. Al seleccionar ese dato y titularlo de forma que crea una asociación directa — Joven + Extranjero = Delincuencia — se pone en marcha un mecanismo de definición social con consecuencias jurídicas y políticas reales.
Este etiquetado mediático no es inocuo. Genera una alarma social que es respondida por el control formal con un incremento de la vigilancia selectiva. Esto provoca el fenómeno de la "hipervisibilidad": no se detectan necesariamente más delitos graves, sino muchas más conductas leves de este colectivo que, en un joven autóctono, se gestionarían informalmente. Los datos lo avalan: un joven de origen latinoamericano tiene 3,5 veces más probabilidad de ser parado en un control policial que uno español; uno de origen subsahariano, seis veces más; uno gitano, diez veces más [3]. Esta mayor intervención policial conduce a más detenciones, y las nuevas estadísticas "confirman" el dato-etiqueta original. La profecía se autocumple.
1.1. Torre Pacheco, julio de 2025: el mecanismo en tiempo real
El episodio de Torre Pacheco (Murcia) ilustra con precisión quirúrgica cómo funciona ese mecanismo. El 9 de julio de 2025, un vecino de 68 años fue agredido brutalmente durante su paseo matutino. La víctima señaló que sus agresores parecían de origen magrebí. Lo que siguió fue el ciclo del etiquetado a escala industrial: el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia contabilizó más de 138.000 mensajes de odio en redes sociales entre el 6 y el 22 de julio, con un pico de 33.046 mensajes en un solo día — el 12 de julio, coincidiendo con una manifestación convocada en el municipio [4]. El 91% de esos contenidos estaban dirigidos contra personas del norte de África.
El dato que la prensa no destacó: de los 80 identificados por los disturbios, la mayoría no eran residentes del municipio sino que habían llegado expresamente para participar; de las personas detenidas por los altercados, seis de los siete agresores eran españoles [5]. La etiqueta que abrió las portadas fue el delito del joven inmigrante. La violencia que siguió, protagonizada mayoritariamente por nacionales, mereció mucha menor cobertura.
1.2. El caso de la Carpa de Pamplona: la anatomía del daño
El caso descrito en el preámbulo merece un análisis más detenido porque documenta, con resoluciones judiciales verificables, cada uno de los fallos que este artículo describe.
Primer fallo — la etiqueta antes de la prueba: Los medios que titularon "nueva manada" lo hicieron cuando los cuatro detenidos aún no habían comparecido ante el juez y la investigación estaba en fase inicial. El eco deliberado del caso de 2016 activó en el lector un marco interpretativo de culpabilidad colectiva. Telecinco añadió que algunos tenían "orden de expulsión", convirtiendo la irregularidad administrativa en agravante moral [6].
Segundo fallo — la prisión provisional por desarraigo: El auto de la magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona es, inadvertidamente, un documento que ilustra la tesis central de este artículo. La razón principal del ingreso en prisión provisional sin fianza no es la contundencia de las pruebas — que en ese momento son "vestigios incriminatorios en el entorno" — sino la ausencia de arraigo: situación irregular, sin domicilio fijo, riesgo de fuga [7]. El sistema no los encarcela porque las pruebas sean irrefutables. Los encarcela porque son vulnerables.
Tercer fallo — la asimetría de la rectificación: El 19 de diciembre, el ADN descarta a los cuatro. Son libres tras 52 días. El concejal Mikel Armendáriz exigió públicamente que la exculpación tuviera "la misma cobertura, el mismo espacio y la misma relevancia pública" que tuvo la detención [8]. No la tuvo. Algunos medios que abrieron con "nueva manada" publicaron la noticia de la libertad en segunda página digital. El daño reputacional, la pérdida de empleo eventual, el estigma familiar: sin reparación proporcional. El agresor real: sin identificar.
El problema de este enfoque mediático es que presenta el "qué" (la estadística, la detención) sin el "porqué" (el análisis criminológico, la presunción de inocencia). Este artículo tiene como objetivo deconstruir ese patrón. Sostiene que el dato no refleja una mayor propensión delictiva, sino la reacción de un sistema que confunde vulnerabilidad social con peligrosidad criminal, e inmadurez transitoria con carrera delictiva consolidada.
2. El fenómeno real: la criminología tras el dato
Para entender el "porqué", debemos obviar la etiqueta y analizar la evidencia científica. La Criminología nos aporta tres hechos incontestables — y un cuarto, de naturaleza demográfica, que la prensa sistemáticamente ignora.
2.1. La curva de edad-delito
Es el hecho empírico más robusto de esta ciencia. Como señala la doctrina (Serrano Tárraga), la edad es el correlato más potente del delito. La conducta delictiva emerge en la adolescencia, alcanza su pico máximo entre los 17 y 20 años, y decae drásticamente a lo largo de la veintena [9]. Es un fenómeno mayoritariamente transitorio. Su implicación política es fundamental: la mayoría de los jóvenes que entran en contacto con el sistema penal habrían abandonado espontáneamente esa conducta, con o sin intervención punitiva. El encarcelamiento no acelera ese abandono: frecuentemente lo retarda o lo impide.
2.2. La inmadurez neurobiológica
La neurociencia explica el porqué de esa curva: el lóbulo prefrontal — responsable del control de impulsos, la planificación y la evaluación de consecuencias — no termina de madurar hasta los 25 años [10]. Este hecho científico no es una disculpa moral: es una variable que el Derecho, si quiere ser racional, no puede ignorar al determinar la culpabilidad y la respuesta sancionadora.
2.3. La teoría del control social
Las teorías de Hirschi [11] y de Sampson y Laub [12] explican el descenso de la curva. El joven abandona el delito cuando adquiere "puntos de inflexión" (turning points) que generan arraigo: principalmente, un trabajo estable y un vínculo afectivo. La intervención penal que destruye o impide esos vínculos no reduce el delito: lo prolonga.
2.4. El factor demográfico que The Objective omite
La sobrerrepresentación estadística de jóvenes extranjeros en las cárceles tiene una explicación demográfica elemental que los titulares no mencionan: la población inmigrante está concentrada precisamente en el segmento de edad de 18 a 50 años — el tramo donde estadísticamente se cometen más delitos — con un peso demográfico un 41,5% superior al de la población española en ese mismo tramo [13]. Comparar el número absoluto de presos extranjeros con el de españoles sin controlar por la estructura de edad de cada población no es análisis estadístico: es desinformación.
Y el dato de contexto que ninguno de esos artículos publica: la tasa de criminalidad en España en el primer trimestre de 2025 es de 40,6 delitos por mil habitantes, la más baja de la serie histórica, al tiempo que el número de extranjeros residentes ha llegado al doble que en 2005 [14]. Si la inmigración fuera el factor causante del delito que los titulares sugieren, la relación debería ser inversa.
3. Los factores agravantes: perfiles, vulnerabilidad y género
3.1. El vacío de arraigo: un déficit que no es exclusivo del inmigrante
El déficit de arraigo no es exclusivo del colectivo inmigrante. Un joven autóctono que crezca en un entorno de alta desestructuración familiar o bajo la tutela del sistema de protección comparte la misma carencia de "apego" y "compromiso" que describe Hirschi. La diferencia en el caso del joven inmigrante radica en la superposición de vulnerabilidades: sobre ese vacío de base se añaden la barrera idiomática/cultural y una barrera administrativa que condiciona su propia existencia legal.
3.2. Dos perfiles con trayectorias distintas
Dentro del colectivo inmigrante joven, es criminológicamente relevante distinguir dos perfiles cuya trayectoria penal difiere sustancialmente:
– El menor no acompañado (MENA) tutelado por la administración. Su primer contacto con el sistema de protección ocurre durante la infancia o adolescencia. El sistema de protección, frecuentemente masificado y con recursos insuficientes, proporciona un control semi-formal pero rara vez genera el "apego" afectivo que Hirschi describe como primer dique de contención. Su vulnerabilidad se dispara precisamente al cumplir 18 años: de tutelado pasa a irregular, de protegido a potencial expedientado.
– El joven que llega ya adulto (18-21 años). No ha pasado por el sistema de protección. Llega sin red, sin idioma y frecuentemente sin documentación. Su principal vulnerabilidad es la irregularidad administrativa, que bloquea el acceso al trabajo — el turning point fundamental — y que el Art. 503 LECrim convierte automáticamente en riesgo de fuga a efectos de prisión provisional. El caso de Pamplona es, en este sentido, un ejemplo perfecto: cuatro personas en esa situación exacta.
El RD 1155/2024, analizado por Pey González [15], es un avance estructural para el primer perfil. Al eliminar la exigencia de "medios económicos y vivienda" para las residencias de ex-tutelados, rompe el abismo legal de la irregularidad sobrevenida. Sin embargo, la brecha entre la ley y la práctica persiste: la fricción burocrática denunciada por el Defensor del Pueblo [16] dilata el acceso real al trabajo, manteniendo al joven en un limbo que el mercado laboral no está obligado a resolver.
3.3. La dimensión de género
El artículo no puede ignorar que «los jóvenes» del debate estadístico son, en su inmensa mayoría, varones. Sin embargo, la población femenina joven inmigrante en el sistema penitenciario existe y tiene una casuística radicalmente distinta: su criminalización responde frecuentemente a delitos vinculados a la propia condición de víctima — delitos de subsistencia, vinculación a redes de trata donde la mujer es al mismo tiempo víctima e instrumentalizada autora. Aplicar el mismo marco punitivo a quien delinque desde la agencia que a quien lo hace desde la coacción es, además de criminológicamente erróneo, una vulneración del principio de culpabilidad.
4. La reacción penal (I): el fracaso estructural del medio abierto
4.1. La LORPM como «ley de entorno»
La LORPM 5/2000 [17] es, en la expresión de García-España [18], una "ley de entorno": diseñada para operar sobre un tejido social de apoyo que muchos de estos jóvenes sencillamente no tienen. Su catálogo de medidas en medio abierto — libertad vigilada, tareas socioeducativas, convivencia con otra persona o grupo educativo — presupone la existencia de un domicilio estable, una familia o red de apoyo, y una comunidad receptora. Aplicar una Libertad Vigilada a un joven sin domicilio fijo o en un centro de acogida saturado no es solo ineficaz: es inejecutable.
El resultado es que el sistema, por inercia institucional, recurre al internamiento no por la gravedad objetiva del hecho delictivo, sino por la vulnerabilidad social del menor. El internamiento pasa a cumplir una función de asistencia social encubierta, pervirtiendo el espíritu garantista de la ley y vulnerando el principio de proporcionalidad. El joven es internado, en el fondo, por ser pobre y estar solo.
4.2. El problema de las entidades colaboradoras
La ejecución de las medidas en medio abierto descansa en gran parte sobre entidades colaboradoras sometidas a financiación pública precaria. Carecen de los recursos técnicos y personales para acompañar perfiles de alta complejidad: sin domicilio, sin documentación, con barreras idiomáticas severas. El fracaso no es de la ley: es de los presupuestos que la sustentan.
5. La reacción penal (II): el abismo de los 18 años y la «escuela del crimen»
Al cumplir 18 años, el joven — neurobiológicamente inmaduro y en el pico estadístico de la curva delictiva — se enfrenta al Código Penal de adultos [19]. Aquí el sistema comete su error más costoso: la prisión provisional por desarraigo.
El Art. 503 de la LECrim [20] justifica la prisión provisional, entre otras causas, por el riesgo de fuga, que se presume en ausencia de arraigo. El auto de Pamplona, ya citado, lo ilustra con una claridad que ningún manual jurídico podría superar: cuatro personas ingresan en prisión provisional no porque las pruebas sean irrefutables, sino porque son irregulares y no tienen domicilio. El sistema penal se ve forzado por la falta de control social informal (desarraigo) a imponer el control social formal más duro (la prisión).
Se les ingresa en un módulo generalista — no todos los centros penitenciarios cuentan con Departamento para Jóvenes operativo —, donde la "contaminación criminógena" puede transformar al delincuente transitorio en uno crónico. Es la "escuela del crimen". Desde las teorías de la Asociación Diferencial (Sutherland y Cressey, 1974) y del Aprendizaje Social (Akers, 1985), el propio control social formal se convierte en el factor criminógeno determinante.
6. Una perspectiva de derecho comparado: lo que Europa ha aprendido
6.1. El modelo alemán: el Jugendstrafrecht ampliado
El § 105 de la Jugendgerichtsgesetz (JGG) alemana permite aplicar el Derecho penal juvenil — con sus medidas educativas y su lógica de culpabilidad disminuida — a jóvenes adultos de entre 18 y 20 años cuando su desarrollo moral e intelectual es equiparable al de un menor, o cuando el delito es típico de la conducta juvenil [21]. En la práctica, esta posibilidad se aplica de forma muy extendida, con resultados empíricos de menor reincidencia respecto del sistema penal de adultos para este tramo de edad.
6.2. El modelo holandés: el adolescentenstrafrecht
La reforma holandesa de 2014 creó el adolescentenstrafrecht: permite aplicar el Derecho penal juvenil a personas de hasta 23 años y, a la inversa, el Derecho penal de adultos a menores de 16 en casos de extrema gravedad [22]. El criterio determinante no es la edad cronológica, sino la madurez individual y el tipo de delito.
6.3. La lección para el legislador español
Frente a la «guillotina» española a los 18 años, los modelos alemán y holandés demuestran que no es necesaria una nueva jurisdicción. Basta con dar al juez la herramienta discrecional para adaptar la respuesta a la madurez real del individuo. La reforma del Código Penal para incorporar la inmadurez neurobiológica como criterio de modulación de la pena en el tramo 18-25 años no es una concesión a la impunidad: es una exigencia de racionalidad científica.
7. Una propuesta de política criminal: aplicar el Derecho existente con inteligencia
7.1. La inmadurez como atenuante: una vía jurídica ya existente
La evidencia neurocientífica sobre la inmadurez del lóbulo prefrontal en el tramo 18-25 años es jurídicamente invocable, pero por una vía más precisa que la mera edad: no como atenuante etaria — el TS cerró explícitamente esa puerta en enero de 2016, declarando que la edad del autor, una vez superada la jurisdicción de menores, no puede operar sobre la culpabilidad — sino como anomalía o alteración psíquica documentada mediante prueba pericial neuropsicológica (art. 20.1 CP), modulable por la vía del art. 21.1 (eximente incompleta) o del art. 21.7 (atenuante analógica) [23]. El argumento no es «tienes 19 años, luego menor culpabilidad»: es «la pericial acredita que este individuo tiene un desarrollo prefrontal incompleto que afecta su control de impulsos». La diferencia es técnicamente decisiva y jurisprudencialmente sostenible. Lo que falta es que fiscalías y defensas la invoquen de forma sistemática.
7.2. Repensar la suspensión de condena
Para este perfil, el mayor riesgo de reincidencia no proviene de la libertad, sino del ingreso en prisión. La suspensión de condena (arts. 80 y ss. CP) debe concederse incluso cuando el joven carece de arraigo fáctico, condicionándola a requisitos cumplibles: participación en programas formativos, tutela por entidad de integración, asistencia a programas de inserción sociolaboral. Exigir arraigo como condición implícita de la suspensión es una trampa: se niega precisamente a quien más la necesita.
7.3. El absurdo de las multas: un ingreso evitable
Existe una vía de entrada en prisión que no responde a la gravedad del delito sino a la pobreza del condenado: la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 53 CP). Jóvenes inmigrantes — y autóctonos en exclusión social — acceden al sistema penitenciario por delitos leves castigados con multa que no pueden pagar, son declarados insolventes e ingresan en el entorno criminógeno que el sistema dice querer evitar. La solución existe: el propio art. 53.3 CP permite sustituir la responsabilidad subsidiaria por trabajos en beneficio de la comunidad. Una instrucción de política criminal que priorizara esta sustitución para menores de 25 años en situación de exclusión costaría cero euros.
7.4. Si la prisión es inevitable: cumplir la ley propia
El Art. 173 del Reglamento Penitenciario [24], en desarrollo de los arts. 9 y 16 de la LOGP [25], exige la separación de los jóvenes en Departamentos específicos cuyo régimen debe ser de "acción educativa intensa". Mezclar a un joven de 19 años con reclusos adultos de larga trayectoria no es solo un error criminológico: es una vulneración de la legalidad penitenciaria y del mandato constitucional de reinserción del art. 25.2 CE [26]. El Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene aquí un papel activo e infrautilizado: puede y debe verificar que los establecimientos cumplen esa separación, e impulsar mediante auto el traslado del joven cuando no se garantice.
8. Conclusión: el fracaso tiene nombre y tiene solución
Las estadísticas que abren este debate son la constatación de un doble fracaso. No el fracaso moral de unos jóvenes, sino el fracaso estructural de un sistema que responde a la vulnerabilidad social con las herramientas de la peligrosidad criminal — y de una prensa que lo certifica con titulares.
El sistema falla a los 14 años, cuando coloca al menor en un centro saturado que no genera apego. Falla a los 18, cuando lo expulsa de la tutela sin recursos y lo convierte en irregular. Falla ante el juez, cuando la ausencia de arraigo se traduce automáticamente en prisión provisional — como en Pamplona, donde cuatro personas inocentes pagaron 52 días por ser vulnerables. Falla en la cárcel, cuando mezcla al joven inmaduro con el delincuente experimentado. Y falla en la prensa, cuando convierte ese resultado — construido por el propio sistema — en prueba de una propensión delictiva innata.
Las soluciones existen y no requieren nueva legislación: el Art. 173 RP ya ordena la separación; el art. 53.3 CP ya permite sustituir la responsabilidad subsidiaria; el art. 80 CP ya permite la suspensión sin exigir arraigo previo; el art. 21.7 CP ya permite la atenuante analógica. Los modelos alemán y holandés demuestran que la discrecionalidad judicial en función de la madurez individual reduce la reincidencia sin incrementar la impunidad.
Lo que falta no es legislación nueva: es voluntad política para aplicar la que ya existe. Lo que falta no es más pena: es más inteligencia criminológica. Y lo que le falta a la prensa no es rigor estadístico: es responsabilidad sobre las consecuencias de las etiquetas que distribuye.
La sociedad que encarcela a sus jóvenes vulnerables no está combatiendo la delincuencia. Está fabricándola.
Notas a pie de página
[1] BECKER, H. (1963). Outsiders: Studies in the Sociology of Deviance. New York: Free Press.
[2] The Objective (agosto 2025; noviembre 2025). Series estadísticas sobre población reclusa joven en España, Cataluña y País Vasco. Dato citado: 1.207 presos menores de 22 años, 55,68% extranjeros.
[3] Datos de perfilado racial en controles policiales en España, citados en informes del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia y diversas ONGs de derechos civiles (2023-2025).
[4] Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia. Informe sobre el discurso de odio online durante los altercados de Torre Pacheco (julio 2025).
[5] Crónicas judiciales y policiales de los altercados de Torre Pacheco. De los detenidos por los disturbios del 12 de julio de 2025, seis de los siete agresores identificados eran de nacionalidad española.
[6] Maldita.es (octubre 2025). Verificación de titulares publicados sobre las detenciones en la Carpa Universitaria de Pamplona. Incluye referencia a titular de La Gaceta y Telecinco.
[7] Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona (30 de octubre de 2025). Prisión provisional comunicada y sin fianza por riesgo de fuga derivado de situación irregular y ausencia de domicilio.
[8] Declaraciones del concejal Mikel Armendáriz (Pamplona, diciembre 2025) reclamando simetría informativa en la cobertura de la exculpación.
[9] SERRANO TÁRRAGA, M.D. (y doctrina criminológica general) sobre la curva edad-delito (Age-Crime Curve). Véase también: Farrington, D.P. (1986). Age and crime. Crime and Justice, 7, 189-250.
[10] POZUELO PÉREZ, L. (2015). "Sobre la responsabilidad penal de un cerebro adolescente...". Revista Indret, nº 2. https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/365913/459967
[11] HIRSCHI, T. (1969). Causes of Delinquency. Berkeley: University of California Press.
[12] SAMPSON, R.J., y LAUB, J.H. (1993). Crime in the Making: Pathways and Turning Points Through Life. Cambridge: Harvard University Press.
[13] Análisis demográfico comparado de la estructura por edades de la población española e inmigrante, con datos del INE (Padrón Municipal 2024). El peso relativo del grupo 18-50 en la población inmigrante supera en un 41,5% al de la población española.
[14] INE / Ministerio del Interior. Estadística de criminalidad, primer trimestre 2025. Tasa de 40,6 delitos por mil habitantes, mínimo histórico de la serie.
[15] PEY GONZÁLEZ, J.M. (2025). "La nueva regulación de las situaciones de los menores extranjeros...". Diario LA LEY, Nº 10803.
[16] DEFENSOR DEL PUEBLO (2024). Informe Anual 2023 (Separata Infancia y Adolescencia). https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2024/06/Separatamenores.pdf
[17] Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM).
[18] GARCÍA-ESPAÑA, E. Doctrina crítica sobre la LORPM como "ley de entorno".
[19] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP).
[20] Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Artículo 503.1.c) sobre el arraigo como factor de valoración del riesgo de fuga.
[21] Jugendgerichtsgesetz (JGG), § 105, sobre aplicación del derecho penal juvenil a jóvenes adultos de 18 a 20 años.
[22] Reforma del Código Penal holandés de 2014 (adolescentenstrafrecht), arts. 77b-77gg del Wetboek van Strafrecht.
[23] La vía de la atenuante analógica fundada directamente en la edad (18-21 años) fue explícitamente cerrada por el TS en sentencia de 21 de enero de 2016, que declaró que la edad del autor, una vez superada la jurisdicción de menores, no puede operar sobre la culpabilidad y que no cabe una mayoría de edad «incompleta». La vía correcta — y jurisprudencialmente abierta — es distinta: invocar la inmadurez neurobiológica no como dato etario sino como anomalía o alteración psíquica documentada mediante prueba pericial neuropsicológica (art. 20.1 CP), modulando la respuesta por la vía del art. 21.1 (eximente incompleta) o del art. 21.7 (atenuante analógica). El TS tiene establecido que para la apreciación de atenuantes por afectaciones mentales se requiere prueba de que la condición merma la comprensión sobre la ilicitud o la capacidad de actuar conforme a ella (jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª). La STS 814/2020, en materia de neuroimágenes como prueba pericial, apunta en esa dirección doctrinal. El argumento no es «tienes 19 años, luego menos culpable»; es «la pericial acredita que este individuo tiene un desarrollo prefrontal incompleto que afecta su control de impulsos». La diferencia es técnicamente decisiva.
[24] Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario (RP). Art. 173 sobre régimen de jóvenes.
[25] Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP). Arts. 9 y 16 sobre clasificación y separación.
[26] Constitución Española. Artículo 25.2 sobre el fin de reinserción y reeducación de las penas privativas de libertad.
Bibliografía y Fuentes consultadas
Akers, R. (1985). Deviant Behavior: A Social Learning Approach. Belmont: Wadsworth.
Becker, H. (1963). Outsiders: Studies in the Sociology of Deviance. New York: Free Press.
Defensor del Pueblo (2024). Informe Anual 2023 (Separata Infancia y Adolescencia). https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2024/06/Separatamenores.pdf
Farrington, D.P. (1986). Age and crime. Crime and Justice, 7, 189-250.
Hirschi, T. (1969). Causes of Delinquency. Berkeley: University of California Press.
INE (2024). Estadística de Condenados: Adultos y Menores. Año 2023. https://www.ine.es/dyngs/Prensa/es/ECAECM2023.pdf
Palma-García, M.O. et al. (2019). "Jóvenes inmigrantes extutelados. El tránsito a la vida adulta...". Revista Ehquidad. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6977197
Pey González, J.M. (2025). "La nueva regulación de las situaciones de los menores extranjeros...". Diario LA LEY, Nº 10803.
Pozuelo Pérez, L. (2015). "Sobre la responsabilidad penal de un cerebro adolescente...". Revista Indret. Buen https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/365913/459967
Sampson, R.J., y Laub, J.H. (1993). Crime in the Making: Pathways and Turning Points Through Life. Cambridge: Harvard University Press.
Sutherland, E. y Cressey, D. (1974). Criminology. Philadelphia: Lippincott.
Legislación (Vía BOE – Boletín Oficial del Estado):
– Reglamento Penitenciario (Art. 173): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-3307
– Código Penal (Arts. 21, 53, 80): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
– LECrim (Art. 503): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036
– LORPM: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-641
Segunda edición— marzo de 2026.
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